República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2006-11-112

DEMANDANTE: La ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 14.083.991, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 1.597.334, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al Juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.



ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, asistida por la profesional del derecho THAIS OLIVARES MEDINA, ya identificada, y demandó por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

El Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la pretensión el 26 de marzo de 2010. Admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho y emplazando al ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANO CORONADO, a fin que de contestación a la demanda.

En fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana OLGA MARTINEZ, otorgó Poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, para representarla judicialmente en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, el a quo dictó auto mediante el cual deja sin efecto la orden de comisión conferida al Juzgado del Municipio lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (…) ordenando EMPLAZAR nuevamente al demandado.

En fecha 28 de junio de 2010, acudió el ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, parte demandada en el presente asunto, asistido por los abogados LUZMILA URDANETA y NERGIO VERDE ROJAS, a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho lo alegado y pretendido por la actora. Acompañó junto con su escrito los instrumentos que consideró conducente.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por ambas partes.

Ahora bien, cumplidas como ha sido la incorporación de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia el 02 de agosto de 2011, declarando: CON LUGAR la tutela de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Contra dicha decisión se reveló la parte demandada, quien ejerció el recurso de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente a este órgano Superior quien le dio entrada el 03 de octubre de 2011.

En fecha 1° de noviembre de 2011, quien suscribió con el carácter Juez Temporal de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, solamente la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes.

En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribió por auto de esa misma fecha en su condición de Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto. Dejando expresa constancia que la referida causa seguirá su curso legal correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó su respectivo escrito de observaciones.

En fecha 1° de diciembre de 2011, esta alzada dejó expresa constancia que la parte actora presento su escrito de Observaciones al séptimo día hábil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, formula las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una tutela de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se explanan los siguientes razonamientos argumentativos:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A su vez el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (el resaltado de la decisión)


Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

(…)

En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...”
Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

“La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

(…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….”. (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

Posteriormente, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado que:

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.


Luego, de manera conteste y positiva con los criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual, entre otras aseveraciones, estableció como debe ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …” (Lo resaltado y subrayado es del fallo).


Vista la Jurisprudencia precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley. Lo anterior, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

Por lo antes expresado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la materialización o aplicación fáctica del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Disponiéndole así igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado. Siendo, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010. Asimismo, se observa que la parte actora, en fecha 14 de abril de 2010, diligenció otorgado poder apud actas a la abogada THAIS OLIVARES MEDINA; quien, en fecha 23 de abril de 2010, diligenció consignando –según su exposición -, las copias correspondientes a los efectos de librar los recaudos de citación del demandado e indicó la dirección en la cual ha de practicarse dicho emplazamiento.

En fecha 23 de abril de 2010, mediante actuación procesal suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, consta que sólo fueron suministrados “…los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación de la parte demandada….”.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto dejando sin efecto la comisión librada mediante auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando –según expresa-, las copias simples a los efectos de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 25 de mayo de 2010, la secretaria del a quo, mediante nota secretarial, deja constancia que fue librados los recaudos de citación de la parte demandada.

De la relación anterior, se observa que el actor desde la admisión de la demanda, el 26 de marzo del 2010, hasta el 20 de mayo de 2010, no suministró al Tribunal del conocimiento de la causa las copias necesarias a los efectos de librar la citación del demandado. Pues, si bien expresó la apoderada de la actora, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, que había consignado dichas reproducciones, el Alguacil y la Secretaria del Tribunal de la causa dejaron expresa constancia que, en fecha 23 de abril de 2010 (folio: 47), sólo fueron suministrados por el actor “…los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación de la parte demandada….”. No así las reproducciones fotostáticas requeridas para practicar el susodicho llamado para la estructuración de la litis. No constando la consignación de los referidos recaudos sino hasta el 25 de mayo de 2010 (ver vto. del folio 50), oportunidad en la cual la Secretaria del Tribunal a quo declaró que tales reproducciones fueron debidamente consignadas.

Por lo precedentemente expuesto, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por no cumplir la accionante con las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la práctica de la citación de quién ha de sostener lo pretendido. Transcurriendo así más de treinta (30) días continuos entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 26 de marzo de 2010, y la data en la cual real y efectivamente consta la consignación de las reproducciones necesarias para la citación del demandado, el 25 de mayo de 2010. Lo anterior, según se desprende, se reitera, de lo expuesto por la Secretaria del Tribunal de la causa (vto. folio: 50).

En consecuencias, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, revocada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, declara:

• LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana OLGA CECILIA MARTINEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESUS CASTELLANOS CORONADO, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por vía de consecuencia, revocada la decisión apelada.

Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2006-11-112, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGN/ca.