REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.436.087 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.201, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2011 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fue incoado por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.883.264 y V-4.751.614 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.750.549 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el recurrente antes identificado ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho en fecha 2 de noviembre de 2011, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CABRERA AÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.981, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por el recurrente de hecho en la presente causa, condenándose en costas al mismo.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PEREZ QUINTERO asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNANDEZ, ambos antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CABRERA AÑEZ ya identificado, en fecha 2 de noviembre de 2011, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2011, conforme a la cual se declaró improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por el recurrente de hecho en el presente proceso.

En ese sentido manifiesta el recurrente que en la presente causa se hace evidente la existencia de un fraude procesal constituido por el forjamiento de una litis inexistente por parte de los demandantes y la codemandada YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA, ya que el contrato cuya nulidad se demanda fue celebrado entre los demandantes y la mencionada ciudadana, todo con el fin de perjudicarlo en los derechos que por comunidad conyugal le asisten sobre el inmueble objeto de la contratación, siendo manifestaciones del presunto fraude el hecho que los demandantes son los progenitores de la codemandada, que la demanda se fundamenta en la presunta falta de pago del precio convenido, cuando en el documento de compraventa el Notario Público correspondiente dejó constancia de la presentación del cheque concerniente a dicho pago, asimismo por el error en que incurrió la parte demandante al señalar en el libelo que la citación de la demandada se practicaría en la misma dirección indicada como domicilio procesal, y posteriormente proceder a subsanar tal error mediante reforma de la demanda, cuando ya la citación había sido practicada en la dirección previamente fijada, y asimismo cuando se señala en la reforma de la demanda que el inmueble objeto del contrato es un local comercial, cuando lo cierto es que en el mismo habita la codemandada con sus padres.

En tal sentido destacó que resulta inverosímil pensar que dicha ciudadana incumplió con su obligación de cancelar el precio del inmueble, pues de ser ello cierto no sería congruente que viviera aún con sus padres, señalando asimismo que su cónyuge es cómplice del fraude procesal, al asumir una conducta pasiva dentro del proceso, al no contestar la demanda, y finalmente señaló que no obstante los elementos señalados el Juzgador a-quo declarò improcedente el fraude procesal, en razón de lo cual procedió a impugnar dicha decisión a través del recurso ordinario de apelación en fecha 2 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el órgano jurisdiccional de la causa negó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias no tienen apelación salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, el codemandado interpuso recurso de hecho contra dicha decisión, el cual fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2011, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 25 de noviembre de 2011 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación ésta que fue materializada en fecha 29 de noviembre de 2011.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior considera importante precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Caracas 1993), página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el solo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que en fecha 28 de octubre de 2011 el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, en contra de los ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO; declarando improcedente el fraude procesal alegado por el codemandado en la presente causa, en virtud de lo cual éste ejerció recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 2 de noviembre de 2011, el cual se negó mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias no tienen apelación, salvo disposición expresa en contrario, y por cuanto de la normativa adjetiva que regula dicho procedimiento no se evidencia que la incidencia sub iudice pueda ser objeto del mencionado recurso, el mismo se negó.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente analizar la naturaleza de la pretensión que se discute en la presente causa, a los fines de determinar si efectivamente resulta aplicable para su tramitación el procedimiento oral, el cual se encuentra previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la decisión interlocutoria objeto del recurso de apelación no puede ser recurrida a través de este medio de impugnación, de conformidad con las disposiciones especiales que regulan este procedimiento.

A tales fines, se aprecia que la pretensión postulada por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR en contra de los ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO se contrae a exigir la declaratoria de NULIDAD del contrato de compraventa suscrito entre los demandantes y la codemandada antes mencionada, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 6 de febrero de 2009, anotado bajo el N° 5, tomo 11, sobre un inmueble ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, sector Los Robles, N° 34-71, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la supuesta falta de pago del precio convenido, siendo necesario interponer la demanda en contra del codemandado recurrente, por cuanto a través de la referida venta el mencionado inmueble ingresó a la comunidad conyugal que éste mantiene con la codemandada, conformándose entonces un litis consorcio pasivo necesario.
En tal sentido se tiene que la pretensión de nulidad de una convención se encuentra prevista en el artículo 1346 del Código Civil, y la misma fue definida por LUIS SANOJO como “el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez”.

Asimismo debe destacarse que la demanda factie especie fue estimada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y por cuanto la misma fue admitida en fecha 27 de mayo de 2011, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente en esa oportunidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo), su cuantía alcanza las DOSCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES CON QUINCE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (263,15 U.T.), siendo necesario aclarar que la competencia funcional para el conocimiento de las causas en materia civil y mercantil está determinada directamente por la cuantía, y a tales efectos los Tribunales de Municipio se rigen de manera especial por dos (2) Resoluciones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se explana a continuación:

En primer lugar, en fecha 14 de junio de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución N° 2006-0038, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.528 del 22 de septiembre de 2006, conforme a la cual se resolvió la implementación del procedimiento oral en los Tribunales de Municipio y Tribunales de Primera Instancia de las circunscripciones judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, en aquellas causas previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las establecidas en el ordinal segundo, estableciéndose los límites de la cuantía entre ambas categorías jurisdiccionales tal como se aprecia a continuación:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
(Negrillas de este Tribunal Superior)


En segundo lugar, se observa que mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De conformidad con ambas resoluciones, puede resumirse que la competencia de los Tribunales de Municipio está sujeta a las siguientes reglas:

1) Conocerán de todos los asuntos CONTENCIOSOS civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.).

2) Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

3) Si la causa no excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.), y se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil o dentro de una remisión legal expresa, se debe tramitar por el procedimiento BREVE.

4) Si la causa se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil con excepción del ordinal segundo, si la cuantía no excede de las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2999 U.T.) y si la demanda fue interpuesta en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas o del Estado Zulia, se debe tramitar por el procedimiento ORAL.

5) Por argumento en contrario, si la causa excede de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.) pero es inferior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 859 u 882 del Código de Procedimiento Civil, o tiene un procedimiento especial legalmente previsto para su tramitación, se debe tramitar por el procedimiento ORDINARIO.

Establecido lo anterior, resulta preciso destacar nuevamente que la cuantía en el presente proceso es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES CON QUINCE DÉCIMAS TRIBUTARIAS (263,15 U.T.), lo cual quiere decir que la misma puede ser tramitada por el procedimiento breve, u oral, en este último caso sólo si se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

En este orden, este Sentenciador Superior observa con alto escepticismo que la demanda en análisis NO SE CORRESPONDE CON LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se refiere a las demandas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso”, es decir, aquellas demandas mediante las cuales se exija una determinada prestación de dar, hacer o no hacer al demandado, que en caso de ser resueltas favorablemente para el actor, dan como resultado una sentencia de condena, lo cual en modo alguno se obtiene a través de una pretensión de NULIDAD CONTRACTUAL, pues ésta busca hacer desaparecer del mundo jurídico un determinado acuerdo o convención, a través de una sentencia de carácter constitutivo, mediante la cual se crea un nuevo estado jurídico que sólo puede existir en función de esa decisión jurisdiccional, por lo que en modo alguno puede ser considerada como una demanda que versa sobre un derecho de crédito u obligación patrimonial, aunque la misma sea apreciable en dinero y aunque la misma éste directamente relacionada con una obligación, pues precisamente no se exige el cumplimiento de una obligación, sino la declaratoria de su inexistencia.

Ahora bien, dicha pretensión de nulidad contractual no tiene un procedimiento especial legalmente establecido, por lo que en razón de su cuantía y de conformidad con las resoluciones antes analizadas, la misma se debe tramitar por el procedimiento BREVE, al no exceder de las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.).

En este orden de ideas debe destacarse que entre el procedimiento oral y el procedimiento breve existen diferencias sustanciales, básicamente en cuanto a la forma de los actos procesales, la existencia de una audiencia preliminar y una audiencia oral en el segundo caso, y la resolución de cuestiones previas, y en especial el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el cual es de veinte (20) días de despacho, y como principio general la errónea tramitación del proceso acarrea la nulidad del mismo, sin embargo de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que cuando esta errónea tramitación no afecte directamente el derecho fundamental a la defensa de las partes, no puede declararse la nulidad y consecuente reposición de la causa, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual se corresponde con el caso en estudio, pues el procedimiento oral otorga mayores ventajas procesales que el procedimiento breve, en razón de lo cual se considera inútil la nulidad y consecuente reposición de la causa en el asunto in examine.

En esta perspectiva este Arbitrium Iudiciis considera de manera fundamental indicar al Juzgador a-quo que, LA CORRECTA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO, que atañe por ende al interés del Estado, que afecta de manera irremediable el debido proceso, y en ocasiones el derecho a la defensa de las partes, y que por ende NO PUEDE CONSTITUIR UNA CONDUCTA REITERADA DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA incurrir en este tipo de actuaciones jurisdiccionales, pues cada procedimiento tiene su razón de ser, y atiende a unos principios que se consideran relevantes en nuestro ordenamiento jurídico, como es el de la brevedad, en el caso del procedimiento breve, en razón de todo lo cual se le INSTA, A REVISAR CUIDADOSAMENTE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES POSTULADAS POR LOS JUSTICIABLES, EN CONCORDANCIA CON LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SE ENCUENTRAN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LAS RESOLUCIONES PROFERIDAS POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA analizadas en esta decisión, y toda otra que se dicte a los efectos de establecer la cuantía de los Tribunales de Municipio, todo ello con el fin de garantizar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a los justiciables que acuden ante los órganos jurisdiccionales locales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Realizadas las precedentes y necesarias consideraciones, con relación al asunto sometido a juicio de este Sentenciador de Alzada, es menester destacar que, tanto el procedimiento oral como el procedimiento breve tienen limitaciones en cuanto al ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, tal como se evidencia de los artículos 878 y 894 del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa a continuación:

Procedimiento oral:
Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Procedimiento breve:
Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.


En definitiva, tal como puede apreciarse de las disposiciones que anteceden, en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias no tienen apelación salvo disposición legal en contrario, y en el caso de la incidencia de fraude procesal, ésta no se encuentra regulada dentro de este especial procedimiento, por lo que en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene apelación, dejándose claro que, en caso de haber sido tramitado el presente proceso conforme al procedimiento que realmente corresponde, como lo es el breve, de igual modo se encuentra prohibido el recurso de apelación contra la referida incidencia, la cual además estaría supeditada en su misma tramitación al prudente arbitrio del Juez, tal como lo señala el artículo 894 ejusdem, en virtud de todo lo cual se origina la consecuencia lógica de declarar improcedente el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho antes expuestos, los fundamentos legales antes citados, específicamente en sujeción a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, y consecuencialmente se hace necesario CONFIRMAR el referido auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por los ciudadanos JAIRO DE JESÚS FUENMAYOR e YSELIA RAMONA MEDINA DE FUENMAYOR, en contra de los ciudadanos YSBELIA MARIA FUENMAYOR MEDINA y ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO asistido por el abogado en ejercicio DAVID LEON HERNÁNDEZ PEÑA, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2011 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 8 de noviembre de 2011 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que negó la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2011 por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS PÉREZ QUINTERO asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM CABRERA AÑEZ en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2011, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de hecho por resultar infructuoso el medio de defensa empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/dbb