REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.111, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana MARÍA GLADIS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.774, y del mismo domicilio, contra la recurrente ut supra identificada; decisión está mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Así las cosas, se observa de actas que la demandante de autos MARÍA GLADIS RICO CASTAÑO, cumplió con la carga procesal que le impone la Ley para practicar la Intimación de la accionada BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, pues se observa de actas que pagó los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Despacho se trasladara al sitio señalado para la Intimación prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, y el funcionario por su parte dejó expresa constancia de haber recibido aquellos emolumentos. Al respecto, cabe destacar que bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve se evitaba con el pago de la Planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 que establece como principio fundamental la gratuidad de la justicia, como lo dispone en su artículo 26.
(…Omissis…)
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 determina de manera categórica el caso en el cual no cabe la posibilidad de que el Juez decrete la Perención de la Instancia, cuando expresa que: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Adicionalmente, bajo una interpretación extensiva al contenido de la norma, y por ser esta institución procesal de aplicación restrictiva, sólo resulta aplicable al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. De lo anterior se puede inferir que existen situaciones particulares en los cuales no opera la perención, como sería, entre otros, el caso de la suspensión del curso del proceso que determinen las partes conforme lo autoriza el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En consecuencia, conforme a lo dicho un retardo o la inactividad producida en esta etapa del Proceso, no es imputable a la parte actora, y en tales circunstancias no puede el Juez decretar la perención de la Instancia, por falta de actuación de la accionante. Sin duda, admitir la tesis sustentada por la representación Judicial de la parte demandada, sería tanto, como permitir la posibilidad de que perima la instancia, por la sola voluntad de un funcionario judicial, cosa que va en contra del fundamento de la perención, que sólo castiga la negligencia de las partes en caso de inactividad que entraña una renuncia a continuar la instancia. Así, no resulta ajustado a derecho deducir la presunción de abandono estando la causa en una etapa en la cual la Ley Adjetiva, no exige de la parte accionante ninguna actuación procesal, pues sólo se encontraba a la espera de que el Alguacil practicara la Intimación y consignara en los autos sus resultas.
De este modo, es concluyente para este Tribunal que, ante semejantes circunstancias no resulta procedente en Derecho la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada en su diligencia del 8 de julio de 2011, en consecuencia, se niega la Solicitud a la que se contrae la presente Sentencia declarativa, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, formulada por la Representación Judicial de la parte Demandada, por los motivos anteriormente expuestos,”.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), incoada por la ciudadana MARÍA GLADIS RICO CASTAÑO contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS. Asimismo, ordenó intimar a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2010, la parte actora consignó la dirección para que fuera practicada la citación de la parte demandada, y consigno los medios económicos al alguacil para que sea perfeccionada dicha citación; en la misma fecha el alguacil expuso haber recibido los respectivos emolumentos, y se libraron los recaudos de la citación.

En fecha 28 de marzo de 2011, el alguacil expuso que el 25 de marzo de 2011 intimó a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS y la misma se negó a firmar.

En fecha 1 de abril de 2011, la parte actora solicitó la intimación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó la notificación por secretaria de la parte demandada.

En fecha 8 de julio de 2011, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, asistida por el abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, solicitó al Tribunal a-quo declare la perención de la causa por haber transcurrido mas de un año para citar a la parte demandada, ello en virtud de que desde el día 3 de marzo de 2010, fecha en la que se libraron los recaudos de citación, hasta el día 28 de marzo de 2011, fecha en la cual el alguacil hizo la correspondiente exposición, transcurrió como ya se dijo más de un año sin que mediara en el expediente actuación alguna de la parte demandante para impulsar la citación.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, declarando sin lugar la solicitud de perención.

En fecha 19 de julio de 2011, la parte demandada, asistida por el abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, apeló de la singularizada decisión de fecha 13 de julio de 2011, la cual fue oída en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal prevista en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente consignó los suyos, conforme a los cuales hizo un resumen de lo actuado en el expediente, haciendo especial mención en la incidencia que desde el día 3 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2011 había trascurrido un año y veinticinco días, no existiendo en este lapso ningún acto procesal; adicionalmente manifestó que se evidencia la falta de interés del accionante en impulsar el proceso. Igualmente alegó que, en vista de haber trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y con ello operado la extinción anual de la instancia, solicitó al tribunal declare la perención de la instancia.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a este Jurisdicente, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada.

Del mismo modo se infiere, del escrito de informes presentado por la parte demandada por ante esta instancia, que la apelación interpuesta por la singularizada parte deviene de su disconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención en el presente juicio; razón por la cual este Sentenciador de Alzada revisará íntegramente la decisión recurrida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en está instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención anual es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período (un año) en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula otros casos especiales en los que se configura la perención; así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo, referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir sólo un pedimento sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia, con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)

A mayor abundamiento, la aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

En derivación, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es por tanto de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Una vez ello, se evidencia, del estudio riguroso de las actas procesales, que en fecha 5 de febrero de 2010 se admitió la demanda in commento; y, en fecha 3 de marzo de 2010, la parte accionante proveyó de los correspondientes emolumentos al alguacil y el mismo dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos; razón por lo cual la parte actora cumplió, dentro de la oportunidad establecida en la norma, con la carga procesal que le impone la Ley para practicar la intimación. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se constata, de la exposición del alguacil de fecha 28 de marzo de 2011, que la parte demandada se negó a recibir y a firmar los recaudos de intimación; de allí que se verificara en el caso en concreto la intimación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De modo que la inactividad a la que hace referencia la parte demandada, en su diligencia de fecha 8 de julio de 2011, de ninguna manera puede imputarse a la parte actora ya que, una vez cumplida por parte de la demandante las obligaciones tendente a lograr la intimación de la accionada, las posteriores actuaciones procesales corresponden o pertenecen al tribunal; dicho en otras palabras, son de la estricta responsabilidad del órgano jurisdiccional. En derivación, se reitera que la inactividad alegada por la demandada no puede imputarse a la actora, tal y como ya se expreso. En definitiva, la solicitud de perención formulada por la demandada, en fecha 8 de julio de 2011, irremediablemente deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los supuestos de hecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, aunado a la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención peticionada por la accionada de autos por no haberse configurado inactividad alguna imputable a la parte demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2011; y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoado por la ciudadana MARÍA GLADIS RICO CASTAÑO, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN MONTALBAN CONTRERAS, asistida por el abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 13 de julio de 2011, proferida por el singularizado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en este sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN propuesta por la parte accionada; todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr