REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, tomo 93-A Sgdo, contra decisión de fecha 12 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.755.953, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutora, de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MENDEZ, (…) quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.- En relación a la solicitud tercera referida a la inspección judicial, este Juzgado niega lo solicitado toda vez que la misma fue solicitada de forma genérica, lo cual crea un estado de indefensión a la contraparte. (…)”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ROSALES en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, mediante la cual solicitó que la empresa aseguradora convenga o sea ordenada a ello, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 238.480,oo) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo descrito en su libelo, así como también el monto correspondiente al concepto de indemnización de sesenta (60) días de privación del uso del vehículo como lo establece la póliza, adicionado a los intereses de mora y la indexación respectiva.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la antedicha demanda, y una vez citada la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda.

Posteriormente, aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaros sus escritos de promoción de pruebas, y en fecha 7 de abril de 2011, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada en el particular tercero de su escrito de pruebas.

Consecuencia de lo cual, en fecha 12 de abril de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, profirió la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó la singularizada inspección judicial, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 15 de abril de 2011, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta segunda instancia, esta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ROSALES, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, presentó los suyos.

Así, se evidencia, del antedicho escrito de informes presentado por el actor, que la prueba de inspección judicial in commento es ilegal e inconducente pues vulnera el principio de pureza e inmaculación de la prueba ya que la promovente pretende inspeccionar sus propios archivos, manejados y custodiados por ella misma, tratando de hacer y formar la prueba de ciertos hechos que deben acreditarse de otra manera, con otros medios de prueba, con precisión y bajo la posibilidad de que él controle los mismos; ante lo cual agrega que la sociedad de comercio accionada pretende dejar un ultimo particular de tal inspección sin determinación de su objeto; y, asimismo, señala, entre otras cosas, que la argumentación sostenida por el Tribunal a-quo es acertada pues los particulares detallados en la promoción son genéricos y no específicos. Por lo tanto, peticiona que se confirme la decisión recurrida.

Se deja constancia que en el presente caso no hubo observaciones a los informes de la parte actora.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas.

Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disformidad respecto de la negativa de admisión de la antedicha inspección judicial; por lo que este Jurisdicente revisará íntegramente el fallo recurrido en estricto apego a la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.


A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.”

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)
(…Omissis…)
3.3 La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.”

Ahora bien, una vez ello, verifica este Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero del escrito de pruebas de la parte demandada toda vez que -según la argumentación vertida en el fallo apelado- la misma fue solicitada de forma genérica lo cual crea un estado de indefensión a la contraparte; lo cual hace necesario traer a colación la forma en la que la parte accionada promovió la prueba en cuestión. En efecto, en su escrito de promoción de pruebas, en el particular tercero, promovió:

“de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, ubicada en la Calle (sic) 85, con Avenida (sic) 3Y, local Planta Baja, al lado de la sede de Hidrolago, a los fines de practicar una Inspección Judicial en los archivos electrónicos y físicos, para que se deje constancia de los siguientes hechos: 1) Quien hizo la Declaración (sic) del Siniestro (sic) al que se le signo el No. 1101000358, en que fecha, que recaudos presento en ese momento. 2) Determinar fecha y recaudos se consignaron dentro del lapso legal. 3) Comprobar la fecha de inicio y de vencimiento del lapso para consignar los recaudos. 4) Indicar cualquier elemento que se observe en el momento de la inspección, que sea necesario para comprobar los hechos controvertidos.
La pertinencia del presente medio probatorio, radica en demostrar que el asegurado no dio cumplimiento a su obligación de consignar la carta explicativa de cómo ocurrieron los hechos”.

Por su parte, el actor, al momento de oponerse a la admisión de la singularizada prueba de inspección judicial, expuso que la promoción en cuestión es ilegal e inconducente pues vulnera el principio de pureza e inmaculaciòn de la prueba ya que la promovente pretende inspeccionar sus propios archivos, manejados y custodiados por ella misma, tratando de hacer y formar la prueba de ciertos hechos que deben acreditarse de otra manera, con otros medios de prueba, con precisión y bajo la posibilidad de que él controle los mismos; ante lo cual agrega que la sociedad de comercio accionada pretende dejar un ultimo particular de tal inspección sin determinación de su objeto.

Consecuencialmente, precisa este Sentenciador Superior, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar los supuestos fácticos de cada caso en concreto, que la parte demandada, según se desprende de su escrito de promoción de pruebas, específicamente en su particular tercero, vulnera el principio de alteridad procesal, según el cual ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado.

En definitiva, y siendo que nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, por virtud del principio de alteridad de la prueba, la consecuencia forzosa es la negativa de admitir la inspección judicial promovida por la sociedad de comercio accionada, por cuanto, como ya se dejó sentado con antelación, se trata de una prueba emanada de la misma parte, en esto es la parte demandada, la cual no puede ser valorada ni siquiera como un indicio.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, así como también, en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos vertidos en actas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2011, ya que la negativa de la prueba de inspección sub litis se declarò por este Tribunal ad-quem en razón de que ciertamente nadie puede aprovecharse de su propia prueba, lo contrario sería admitir la violación de principios que gobiernan la etapa probatoria del proceso, de allí que deba expresarse nuevamente que la parte demandada, con su proceder, vulnera el principio de alteridad procesal, por lo que la prueba en cuestión se hace inadmisible. En derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada-recurrente, ello, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ROSALES contra la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, contra sentencia de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de abril de 2011, proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero del escrito de pruebas de la parte accionada; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado la sentencia apelada, ello, en sintonía con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/agp/ff