REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SILBANA PIRELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.609.799 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.595, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.307.262 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2011 proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el recurrente antes identificado LEONARDO BRAVO RAGA, en contra del ciudadano HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.168.119, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPERLAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia el 12 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 41, tomo 27-A, decisión ésta mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declaró la extinción del proceso, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal Superior vistos los informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa, y las observaciones de la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Sobre la defensa opuesta por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, Exp. Nº. 2010-000040, Nº. 000221, señala:
… “(…)(…)Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible. (…).
(…Omissis…)
Con vista a la defensa opuesta y de acuerdo al contenido de la sentencia en comento, este Juzgador infiere que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que sólo y exclusivamente corresponde a la Asamblea (sic) de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) la facultad de accionar el juicio de rendición de cuentas, la cual hará a través del comisario o de las personas que nombren especialmente al efecto; sin que pueda uno de los socios o accionista, considerado individualmente, tener legitimación y capacidad para ello, de conformidad con lo establecido el artículo 310 del Código de Comercio.
Ahora bien, del análisis exhaustivo hecho al libelo y al acta constitutiva que acompañó a los autos, observa este Tribunal en forma indubitable que el ciudadano LEONARDO JESUS BRAVO RAGA, antes identificado ocurre a esta instancia, como accionista, en forma individual, y sin que acredite mediante elemento alguno que actúa por mandato especial de la asamblea de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) IMPERLAGO, C.A.; evidenciándose una falta de legitimidad y cualidad del demandante para actuar y solicitar la rendición de cuentas al ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, no cumpliendo así las exigencias establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 de Código de Comercio; por lo que la presente demanda no debió ser admitida por este Tribunal.
Cabe señalar que la falta de legitimación del actor para solicitar la rendición de cuentas deviene además que es el director conjuntamente con los ciudadanos HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO y LUCIANA COLETTA LECCESE, y al confundirse en él esa doble cualidad adolece de legitimación activa, la cual es un requisito indispensable para la admisión de acción, tal como lo invocó la parte demandada, por tratarse de un procedimiento especial y ejecutivo lo cual consta del acta constitutiva-estatutos de IMPERLAGO C.A., y que a tales efectos fue consignado junto con el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgado declara con lugar la defensa opuesta por la parte demandada al quedar comprobado que en el caso de autos que el demandante es director, además de accionista, y que en su condición de director y consecuencialmente co-administrador, no puede exigir la rendición de cuentas a sus co-administradores por mandato expreso del artículo 310 del Código de Comercio, pues, es la asamblea de socios o accionistas, a la que le corresponde tal derecho a través del comisario o de la persona que se nombre para ello, y así se decide.
En función de lo antes expuesto, entonces, al no tener legitimación ni la cualidad necesaria el ciudadano LEONARDO JESÚS BRAVO RAGA, para intentar y sostener el presente juicio, devenida dicha ausencia por la trasgresión que se hace al artículo 673 del Código Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio; es por lo que este Tribunal considera ajustada en derecho la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme el artículo 357 del Código de Procediendo Civil, declarándose en consecuencia Inadmisible el presente asunto y así se decide.
Con vista a la anterior declaración, es inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes defensas opuestas por la parte demandada y así se declara.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de marzo de 2011 el Juzgado a-quo admitió la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, por intermedio de sus apoderados judiciales SILBANA PIRELA RAMÍREZ ya identificada, y ALBERTO GÓMEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-4.516.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.417, en contra del ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, ordenándose la intimación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa como medida cautelar innominada, el nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL, mientras dura la fase de cognición del proceso, la cual se negó mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011.

Realizada la citación personal del demandado, éste procedió en fecha 6 de mayo de 2011, por intermedio de su apoderado judicial DAVID CASAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660 a realizar oposición a la intimación, con fundamento en considerar la existencia de cuestiones previas y de fondo que -en su criterio- evidencian violaciones del debido proceso y por ende de orden público en la presente causa, constituidas por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista como defensa previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de legitimación activa y pasiva de la presente litis, sustentando tales defensas en la normativa prevista en el Código de Comercio, con relación a la administración de las sociedades mercantiles, toda vez que en el presente caso tanto el demandante como el demandado figuran como socios y asimismo con la ciudadana LUCIANA COLETTA LECCESE, y administradores de la compañía IMPERLAGO C.A., por lo que mal pueden rendir cuentas en forma individual, conformando un litis consorcio necesario, y al no estar constituida debidamente la cualidad del demandante la demanda se hace inadmisible.

Con vista al anterior escrito, en fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, declarando con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en los términos singularizados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de mayo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, según decisión de fecha 24 de mayo de 2011, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior el cual le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:
Los abogados ALBERTO GOMÉZ MOLINA y SILBANA PIRELA RAMIREZ, ambos ya identificados, actuando como apoderados judiciales del demandante LEONARDO BRAVO RAGA manifestaron que la parte demandada una vez intimada en el presente proceso no rindió las cuentas, ni realizó oposición –según sus dichos- sino que procedió a oponer cuestiones previas y de fondo que no tienen sustento alguno, pues tal como fue explanado en el libelo de demanda, el actor adquirió ciento cuarenta y cinco (145) acciones que representan un catorce con cincuenta por ciento (14,50%) del capital social de la compañía IMPERLAGO C.A., mediante el pago de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1450,oo), adquiriendo la condición de socio de la misma conjuntamente con el demandado HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO, quien según lo establecido en el acta constitutiva ejercía las funciones de administración de la sociedad, estando facultado para la contratación y remoción del personal, así como compra y venta de bienes y la representación de la misma, siendo una empresa que genera cuantiosos ingresos, de los cuales el demandante no ha percibido ninguno, mientras que el demandado los ha utilizado para fines personales, por lo que procedió a exigir la rendición de cuentas concernientes a los períodos del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, y desde el 1 de enero de 2011 hasta la fecha en que se acuerde la rendición por los órganos jurisdiccionales, con base en todo lo cual los precitados abogados concluyen en que la pretensión postulada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para este tipo de procedimientos, por lo que solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación, revocándose la decisión apelada y la orden de rendición de cuentas al demandado.

Por su parte el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZÁLEZ antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandado alegó en sus informes primeramente que, por cuanto existe imprecisión -según su criterio- con relación al carácter con el que se demanda a su representado en la presente causa, esto es a título personal o en su condición administrador de la compañía IMPERLAGO C.A., a todo evento ejerce la representación del mismo y de la prenombrada compañía, y seguidamente señaló que en el presente caso se requiere determinar si el demandante al ser coadministrador conjuntamente con el demandado de la empresa IMPERLAGO C.A., puede demandar la rendición de cuentas a su coadministrador; asimismo si siendo tres (3) los coadministradores de la empresa sólo uno puede ser intimado a rendir cuentas y finalmente si el demandante puede por sí solo exigir las cuentas o sólo puede hacerlo en nombre y representación de la asamblea general de accionistas, la cual ostenta la legitimidad para hacerlo, todo lo cual debe ser analizado en cumplimiento del deber impuesto a todos los jueces de preservar las garantías constitucionales en todo proceso, decidir conforme a lo alegado y probado en actas y enmarcar la litis objeto de su conocimiento en el marco jurídico correspondiente.


En este orden destacó que, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sólo plantea dos defensas para fundamentar la oposición a la demanda de rendición de cuentas, tanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que en este acto igualmente pueden ser opuestas defensas previas o de fondo, por lo que así procedió al oponer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues en el procedimiento especial que nos ocupa, constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión, la cualidad del demandante, pues producto de la admisión se apercibe al demandado a la rendición de cuentas apercibido de ejecución, y en el presente caso el Tribunal de la causa obvió que el actor ostenta la cualidad de socio y administrador de la compañía cuyas cuentas demanda a su socio y coadministrador, con lo cual admitió la demanda en contravención de los artículos 7 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegó la falta de legitimación activa y pasiva en el presente proceso, pues el demandante al ostentar la condición de socio y administrador no está facultado para exigir cuentas, pues él mismo debe rendirlas, y por otra parte, el demandado por sí solo no puede ser obligado a rendir cuentas, sino que debe ser intimado a tal fin conjuntamente con el actor y con la ciudadana LUCIANA COLETTA, según su dicho. Por último destacó que el Tribunal a-quo declaró la inadmisibilidad de la pretensión sub litis al considerar que la rendición de cuentas en materia de compañías de comercio sólo puede exigirla la asamblea general de accionistas a través del Comisario o de las personas que se nombren a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que pide que sea confirmada dicha decisión.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones, sólo la representación judicial de la parte demandada realizó las suyas, ratificando los alegatos vertidos en su escrito de contestación, y argumentando que la parte actora si bien reconoce la condición de socio administrador del demandado, obvia el hecho que él mismo es un socio y administrador de la compañía cuyas cuentas se demandan, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio la asamblea de accionistas es la legitimada para exigir la rendición de cuentas, y no un socio de forma individual, como lo pretende el actor, refiriendo criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221 de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en apoyo de su opinión, en razón de todo lo cual solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, confirmándose la decisión recurrida, con pronunciamiento expreso sobre costas procesales.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte actora.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la demanda incoada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte demandada refiere que la misma resulta contraria a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, por cuanto según ésta disposición la legitimación activa en el juicio de rendición de cuentas de una compañía de comercio corresponde a la asamblea de accionistas a través del Comisario o de la persona que se designe al efecto, y no a un socio de forma individual, el cual además también ostenta facultades de administración, y por ende también se encuentra obligado a la rendición de cuentas, todo lo cual configura la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y la falta de legitimación activa y pasiva en el presente proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dió.

El interesado en este tipo de acción es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra. La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

No obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionada por quienes deben rendirla.

Acorde con este lineamiento, afirma el Dr. Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:

(…Omissis…)
“La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor”.
(…Omissis…)

En este orden se tiene que en el presente proceso el demandado realizó oposición a la intimación y opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y la falta de legitimación activa y pasiva para sostener el presente proceso, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas, sin embargo la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar su derecho a la defensa, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1989, Exp. N° 87-0587, en el juicio Alfonso Velasco vs. Jesús Enrique Novoa González, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 04-1019, N° 369, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, del siguiente tenor:



(…Omissis…)
“…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
(…Omissis…)

En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. José G. Pineda con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Arbitrium Iudiciis comparte el criterio antes esgrimido, pues en efecto las cuestiones previas son medios de defensa contra la acción, que tiene fundamentación en hechos impeditivos o extintivos, que deben ser considerados previamente por el Juez, al ser invocados como factor defensivo, por cuanto su naturaleza jurídica está orientada a la corrección de vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que de lo contrario se originaría, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, al producirse esta situación procesal es deber del Tribunal de Instancia pronunciarse previamente en tal sentido, no obstante, dado el caso, de constar la acreditación de modo auténtico de la obligación en que se podría encontrar el demandado de rendir cuentas y el período correspondiente, pues se hace necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada, en ocasión de los efectos determinantes o no que esta pudiera llegar a tener sobre el procedimiento especial contencioso del Juicio de Cuentas contenido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, procede este Sentenciador Superior a pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio.

La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:

“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, la doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

En este orden, este Operador de Justicia Superior se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:

(…Omissis…)
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil). ”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)



Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:

(…Omissis…)
“c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
(…Omissis…)
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. Es por ello que este artículo 365 declara que si las cuestiones de inadmisibilidad son declaradas con lugar, la demanda <>.
(Negrillas de este operador de justicia)

Asimismo, este Tribunal Superior se permite traer a colación decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Exp. N° 14.226, sentencia N° 1735, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, en la cual se estableció:

(…Omissis…)
“…el enunciado contenido en el Ord. 11° del Art. 346 del C.P.C., -que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” –en el entendido de considerar que cuando dicho instrumento normativo en la norma precitada se refiere al término “acción” en realidad equivale a una prohibición de la Ley de admitir la “DEMANDA”, cuestión relevante no sólo producto de la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por “acción” y lo que debe entenderse por “demanda”, sino además, por la simple razón que el supuesto que señala el mismo Art. 346 eiusdem, no se refiere a cuestión distinta que la posibilidad que tiene el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la DEMANDA (verificándose que dicho enunciado se refiere al término específico “demanda” y no, “acción”), de oponer las cuestiones previas que dicha disposición señala, entre ellas, la referida en su Ord. 11°…”.
(…Omissis…)
(Negrillas de la Sala y de este Tribunal Superior)

Siguiendo con el mismo lineamientos, con respecto a la naturaleza y procedencia de la cuestión previa in examine, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual expresó:

(…Omissis…)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, es menester citar el contenido del artículo 341 del mismo Código, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).



Al respecto, ROMÁN J. DUQUE CORREDOR en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone lo siguiente:

(…Omissis…)
“...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)

Así pues, de conformidad con lo expuesto se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, procede cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien, cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad la demanda, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal demanda pueda ser admitida. Y ASÍ SE ESTIMA.

En virtud de lo expuesto, y conforme al análisis realizado al escrito de cuestión previa sub especie litis, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de que el demandante no ostenta la cualidad para exigir la rendición de cuentas, lo cual –según sus argumentos- contraria lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la pretensión, el cual expresamente señala: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. (…Omissis…)” (Negrillas y subrayado añadidos)


De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que, además de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cuentas se requiere COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, la acreditación de la legitimación pasiva del demandado para rendir las mismas, lo cual se explica por los efectos intimatorios que genera la admisión de la demanda, por lo que en este juicio especial la legitimación ad causam de la parte demandada es objeto de pronunciamiento por el órgano jurisdiccional ab initio el proceso.

En este orden, es menester traer a colación el contenido de la normativa mercantil pertinente, y a tales efectos establece el artículo 310 del Código de Comercio:

Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma ut supra transcrita se desprende que la pretensión dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión debe ser demandada por la asamblea de accionistas, que la ejercerá por medio del Comisario o de las personas designadas al efecto, de lo cual se deriva que, por argumento en contrario, NO PUEDE SER DEMANDADA POR UNO SÓLO DE LOS SOCIOS EN FORMA INDIVIDUAL, Y NO PUEDE SER EXIGIDA HACIA UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES, SI ÉSTOS SON VARIOS, tal como aconteció en el caso sub especie litis, en expresa contravención de la Ley mercantil vigente, lo cual evidencia la falta de legitimación activa y pasiva en el presente proceso, contrariando lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la presente demanda deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, visto que la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA en contra del ciudadano HERNAN VALDERRAMA BARBARIGO resulta contraria a la Ley mercantil, y al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se encuentra dentro de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del mismo Código procesal, resulta forzoso para este Sentenciador de Alzada considerar procedente la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en esta instancia superior, todo lo cual llevó a este Arbitrium Iudiciis a considerar procedente la cuestión previa planteada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2011, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fue incoado por el ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, en contra del ciudadano HERNÁN VALDERRAMA BARBARIGO, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil IMPERLAGO C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LEONARDO BRAVO RAGA, por intermedio de su apoderada judicial SILBANA PIRELA RAMÍREZ, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 16 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, y en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende se DESECHA LA DEMANDA y se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/agp/dbb