Expediente N° 11.926 S2- 210-11
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declararse únicamente INEXISTENTE el presente juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana YURAIMA MONTANA, por verificarse que el mismo se trata de un FRAUDE PROCESAL de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.”
(…Omissis…)
Fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “… Solicito del Tribunal, SE ME ACLARE EL SIGUIENTE PUNTO DUDOSO (sic): ya (sic) que la SENTENCIA (sic) no menciona que (sic) persona natural o jurídica quedará en Posesión (sic) de los locales comerciales Nos. 32, 33 y 34 , que integran o conforman el Centro Comercial La Facilidad…”
Este Sentenciador Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Así las cosas, se aprecia que en el caso en estudio la sentencia cuya corrección se solicita fue dictada fuera del lapso correspondiente, el cual es de diez (10) días, siguientes al recibo del expediente por tratarse de un procedimiento breve, en razón de lo cual se ordenó su notificación a las partes, siendo que, en fecha 9 de diciembre de 2011 la parte actora se dio por notificada de la misma y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria in examine, por lo que ésta se considera tempestiva y consecuencialmente admisible. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA DE UN PUNTO DUDOSO”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Determinado lo anterior, se observa que en la solicitud en análisis la parte actora no especificó que parte del dispositivo de la decisión resulta dudoso, limitándose a señalar en forma genérica la indeterminación que existe -en su criterio- con relación a la persona natural o jurídica que debe quedar en posesión del inmueble objeto de litigio, siendo preciso señalar al solicitante que, EN VIRTUD DE HABER SIDO DECLARADA LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, Y EN CONSECUENCIA INEXISTENTE EL PROCESO, LE ESTÁ VEDADO AL JUEZ EMITIR PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
En efecto, si precisamente producto de haberse constatado la existencia de un fraude procesal en la presente causa, se declaró la inexistencia del proceso, realizando una interpretación gramatical, del término “INEXISTENTE” se tiene que el mismo quiere decir “como si nunca hubiere existido”, lo cual se desprende de una simple lectura al dispositivo de la decisión, por lo que mal puede este Juzgador Superior entrar a dilucidar el fondo de un asunto que nunca existió, y determinar a quien corresponde ocupar el inmueble objeto de litigio, pues en caso de fraude se tiene como si el proceso nunca hubiere existido. NO APRECIA este Juzgador Superior la duda que según el solicitante existe en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011 en el presente proceso, siendo importante citar el contenido del dispositivo en su particular segundo, a los fines de precisar tal afirmación, tal como se hace a continuación:
(…Omissis…)
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión definitiva de fecha 23 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declararse únicamente INEXISTENTE el presente juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CÀNONES DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la ciudadana YURAIMA MONTANA, por verificarse que el mismo se trata de un FRAUDE PROCESAL de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
Como puede apreciarse el dispositivo del fallo resulta claro y no deja lugar a dudas sobre la inexistencia del presente proceso y por ende no cabe realizar pronunciamiento con relación a la posesión o titularidad del inmueble objeto de litigio, siendo pertinente destacar que el Juez a-quo si incurrió en tal contradicción y craso error judicial, al declarar la existencia del fraude procesal, inexistente el proceso, y sin embargo pronunciarse sobre determinada relación arrendaticia existente sobre el inmueble objeto de litigio entre la tercera interviniente en la presente causa y una sociedad mercantil ajena al proceso, lo cual fue objeto de observación por este Tribunal Superior, haciéndose la advertencia correspondiente al Tribunal a-quo en la parte motiva de la decisión, en los siguientes términos: “…tampoco puede obviar este Juzgador de Alzada la actuación asumida por el Juzgador a-quo (…) cuando en la parte dispositiva se pronunció sobre la relación arrendaticia que vincula a la tercera interviniente con una sociedad ajena al presente proceso, ya que una vez verificada la existencia de un fraude procesal, y por ende la inexistencia del presente proceso, mal podía emitir pronunciamiento con respecto a la relación controvertida en la presente causa, en razón de lo cual en el dispositivo del presente fallo se omitirán dichos pronunciamientos.” (Negrillas añadidas).
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2009, Exp. Nº 09-0346, caso VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A. (VEXIMCA), en solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual en forma expresa se estableció la imposibilidad de emitir pronunciamientos de fondo en los casos en que se detecte un fraude procesal, en los siguientes términos:
(….Omissis…)
“De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa a su folio 93, que la sentencia objeto de revisión formuló un pronunciamiento de fondo, respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio, al señalar que “(…) con tal actitud que hubo manipulación de la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa inmediata de la carta intención objeto de la acción de cumplimiento de contrato y, por esta vía, entrar en posesión de los bienes de las Empresas Transgar pertenecientes al ciudadano Ernesto García García, quien es el hoy solicitante del avocamiento” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, se sostuvo que “así pues, es evidente que en el sub iudice, se utilizó el proceso para fines contrarios a los que le son propios, pues lo que se logró con el mismo fue el despojo rápido y violento de las propiedades ya mencionadas, lo que sumado al cúmulo de evidencias antes mencionadas que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible. Todo ello lleva hace presumir a esta Sala que la demanda que incoó el ciudadano Walid Makled García en contra del ciudadano Ernesto García García, es producto de un concierto entre la Jueza Isabel Cristina Cabrera de Urbano y la parte actora Walid Makled García, quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos del demandado, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso, infringiendo con tal proceder los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado de esta Sala) y, se ordenó la “reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisión de la demanda”.
Con este proceder, la sentencia objeto de revisión entró en contradicción con la prohibición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que veda las reposiciones inútiles y erige al proceso como un medio para la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos, ya que no es posible concluir en el marco conceptual que informa la retícula normativa contenida en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución que se ordene la tramitación de un proceso considerado como un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, en el cual por lo demás existe un pronunciamiento de fondo, respecto de la titularidad de los bienes objeto de litigio.
Ahora bien, las consideraciones antes expuestas no afirman la imposibilidad de decretar reposiciones en el marco de los procesos de avocamiento -así como de otros recursos, acciones o solicitudes- cuando se determina la existencia de fraude procesal, pero sí comportan que al declararse la existencia de un fraude procesal y ordenarse la reposición de la causa, el contenido de los fundamentos de la respectiva decisión, no pueden ser de tal entidad respecto de las pretensiones deducidas, que desconozcan o hagan nugatoria la garantía de las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de un proceso y las decisiones que se dicten estén además de fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, reflejen criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 58 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2009, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), por lo cual resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.
En consecuencia, se anula la sentencia Nº 58 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2009 y, ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.”
(…Omissis…)
(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)
Tal como puede apreciarse en la decisión ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló por vía de Revisión Constitucional, una decisión de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, precisamente por haber declarado la existencia de un fraude procesal, realizando pronunciamiento con relación al mérito del asunto controvertido, por lo que mal podría este Arbitrium Iudiciis en virtud de la solicitud de corrección in examine, incurrir en dicha conducta, contraria a los postulados constitucionales del debido proceso y defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuencialmente, este Jurisdicente Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA por existencia de puntos dudosos, planteada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
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