LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para pronunciarse respecto a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.987.959, inhibición suscrita en fecha 11 de octubre de 2011, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2 B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el número 56, Tomo 337- A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189- A, contra el ciudadano MANUEL CANTILLO NÚÑEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número 18.703.994 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece:
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Mediante sentencia dictada en fecha 31/02/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la inhibición planteada por mi, en mi condición de Juez a cargo de este Juzgado, en la causa que por Nulidad de Acta Administrativa, interpusieron los ciudadanos JOSÉ PEÑARANDA VALBUENA, IVAN ANTONIO LOZANO, GREGORIO WILLIAM SIERRA CARDENAS, LUIS ALBERTO FLORES LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO EVA RAMÍREZ, DOUGLAS ENRÍQUE FUENMAYOR ZAMBRAO, ALFREDO JOSÉ CEDEÑO PARRAGA, CARLOS MANUEL BENEDETTI MEZA, UCLIDES BENITO LÓPEZ, IRIS MARGARITA LOZANO, DANIEL DAVID BARCELO HABIB, CARLOS JULIO CADAVID CRUZ, YANETH JOSEFINA REYES CHIRINOS, SANTIAGO DE JESÚS ZERPA y LUIS RAMÓN LIRA GÓMEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROECOLÓGICA “EL CURARIRE”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4/01/2002, bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 1 del primer trimestre, quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº3.
Dicha inhibición estuvo fundamentada en la causal Nº 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la conducta de la profesional de derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, quien actuó como apoderada judicial de la parte demandada en el mencionado juicio.
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 01 de noviembre de 2011, y se le dio entrada posteriormente el día 15 de noviembre de 2011, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO fundamentó su inhibición, al considerar que se detenta un motivo de inhibición en la presente causa, toda vez que manifiesta la conducta de la profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CASTILLO NÚÑEZ, en la presente causa, conducta esta la cual se encuentra enmarcada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo declarado en el juicio anterior.
En el sub iúdice, estima esta Sentenciadora Superior que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en razón a que ciertamente corre inserto en el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de mayo de 2006, donde se expresa la inhibición de la referida DRA. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en virtud de la conducta de la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA ADMINISTRATIVA interpuesto por los ciudadanos JOSÉ PEÑARANDA VALBUENA, IVAN ANTONIO LOZANO, GREGORIO WILLIAM SIERRA CARDENAS, LUIS ALBERTO FLORES LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO EVA RAMÍREZ, DOUGLAS ENRÍQUE FUENMAYOR ZAMBRAO, ALFREDO JOSÉ CEDEÑO PARRAGA, CARLOS MANUEL BENEDETTI MEZA, UCLIDES BENITO LÓPEZ, IRIS MARGARITA LOZANO, DANIEL DAVID BARCELO HABIB, CARLOS JULIO CADAVID CRUZ, YANETH JOSEFINA REYES CHIRINOS, SANTIAGO DE JESÚS ZERPA y LUIS RAMÓN LIRA GÓMEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROECOLÓGICA “EL CURARIRE”; la cual se encuentra en marcada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano MANUEL CANTILLO NÚÑEZ, todos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,