LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 13 de julio de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, por la abogada YELITZA CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.779.348, inscrita en el Inpreabogado número 37.643, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.606.145 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.696.490 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, ya identificado.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió y se le dio entrada por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 01 de octubre de 2010, fue presentado escrito de Informes por la abogada YELITZA CORZO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada GILBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, quién expuso lo siguiente:
1.- En el libelo de la demanda, la parte actora a su representado para que convenga en la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, y convenga en darle el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como los intereses moratorios y la indexación, que le corresponde producto de su trabajo, sin especificar desde donde y hasta cuando, lo cual era importante determinar, ya que según lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; y el artículo 173 ejusdem, establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Lo que significa que la referida comunidad conyugal se extinguió el día 15 de mayo de 2007, tal como se evidencia de la sentencia de Divorcio que corre inserta en las actas del expediente.
2.- Que cuando el Tribunal decreta la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le pudieran corresponder a su representado como trabajador al servicio de PEQUIVEN, establece que el embargo se ejecute sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le pudieren corresponder a su representado desde el 06 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2007, pero al momento de ejecutar al medida de embargo, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hace sobre el total de las prestaciones de su representado, lo que no lo dice, ni lo especifica el Acta de Embargo, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor.
3.- Que mediante oficio Nº 88-09 de fecha 21 de enero de 2009, ratificado en fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa solicitó a la Empresa Petroquímica de Venezuela S.A., que informe sobre los montos que percibe su representado, por prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y otros conceptos salariales, en forma general, sin especificar desde donde y hasta cuando, puesto que los que percibe actualmente pertenecen a la comunidad conyugal que tiene constituida con su actual cónyuge ANDREINA MANZANO SÁNCHEZ, tal y como se evidencia del acta de matrimonio, y la que tenía con la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES, se extinguió con la sentencia de divorcio. Que la referida empresa, da respuesta al oficio Nº 88-09, recibido en fecha 12 de marzo de 2010, indicándole los conceptos que actualmente percibe su representado y que nada tiene que ver con lo litigado, puesto que ya existe una nueva comunidad de bienes con su actual cónyuge, pero que en fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal oficia nuevamente a la Empresa Pequiven, oficio Nº 104-10, solicitándole la información correcta, es decir, que informe sobre las cantidades de dinero que correspondían a su representado, por prestaciones sociales desde le 06 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2007 y Pequiven, mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2010, y recibido por el Tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2010.
4.- Que la respuesta del oficio Nº 104-10, no fue tomada en cuenta por el Juez De la causa al momento de sentenciar, pues en el mismo se informa que los haberes por prestaciones sociales, y fideicomiso que correspondían a su representado, fueron liquidadas en su debida oportunidad, y por lo tanto disfrutadas por la ciudadana MÓNICA MENDOZA, cuando aún era su cónyuge, motivo por el cual no hay nada que liquidar. Que el oficio que tomó en cuenta el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia fue el oficio signado con el Nº 88-09, donde se solicitó información de una forma general sobre los ingresos actuales de su representado, que nada tiene que ver con la presente demanda y, que no pertenecen a la comunidad conyugal cuya partición se demanda, puesto que ésta quedó extinguida y liquidada con la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada en fecha 15 de mayo de 2007. Que el Tribunal de la causa en la sentencia habla de una prueba de informes remitida por la Empresa Pequiven y en la cual según el Tribunal se evidencia que hay un activo que liquidar, pues en la referida prueba de informes, sólo se le informa al Tribunal sobre las cantidades de dinero que actualmente devenga o percibe mi representado como trabajador al servicio de la referida empresa PEQUIVEN, y no sólo sobre las prestaciones sociales acumuladas desde el 06 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2007, cuando se extinguió la comunidad conyugal cuya partición de demanda; por lo que es evidente que el Juez a quo, incurrió en una falsa y errónea apreciación de las pruebas.
5.- Que el Juez de la causa para lograr una mejor administración de justicia y a fin que no quedaran dudas acerca de la sentencia, en la cual no se determina con claridad cual es el monto al cual se ha condenado a pagar a su representado debió, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveer antes o después que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual podría causar un daño irreparable a su representado y a su actual cónyuge, al pretender liquidar el 50% de las prestaciones que hoy les pertenecen.
6.- Que en el escrito o libelo de la demanda la parte actora demanda a su representado por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, para que convenga en darle el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborables, así como intereses moratorios y la indexación, que le corresponden producto de su trabajo y en caso de negativa, sea condenado a ello por el Tribunal, pues bien, que en la sentencia el Tribunal niega la indexación solicitada y declara improcedente los intereses moratorios, motivo por el cual la demanda SERÍA PARCIALMENTE CON LUGAR, y que por lo tanto no se puede condenar a su representado al pago de las costas, por no haber sido vencido totalmente, ya que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos. Que en ese sentido, en el caso bajo estudio, al negarse la indexación y declararse improcedente los intereses moratorios, no hay un vencimiento total y no procede la condenatoria en costas, lo cual debió plasmarse en el dispositivo de la sentencia. En consecuencia el Tribunal de la causa hizo una falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2007, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES, asistido por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.777.001, inscrita en el Inpreabogado número 11.653, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
1.-Que en fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y por lo tanto Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, y su persona. Que dicha sentencia quedó firme y ejecutada por el mismo Tribunal en la misma fecha 15 de mayo de 2007.
2.- Que durante la vigencia de matrimonio, adquirieron los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el número 281, manzana 10, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En una longitud de ocho (08) metros, con la parcela 280, SUR: En una longitud de ocho (08) metros con la calle 202-B, ESTE: En una longitud de diecisiete (17) metros con la avenida 47E y OESTE: En una longitud de diecisiete (17) metros con parcela 282; con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS(136 mts2), correspondiéndole un porcentaje de (0,1028%) del total del área sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización. Que este Inmueble fue adquirido según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 15 de junio de 2000, anotado bajo el número 08, tomo 31 el cual se encuentra a nombre del ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO. Que en dicho documento se estableció que sobre el inmueble vendido pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
• Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, serial de carrocería 8VBBPO1C628-A 10576, serial de motor 2A10576 , PLACAS VBH-21D, uso particular, según certificado de origen Nº A-10-032642, de fecha 07 de mayo de 2001.
• El maneje de la casa y electrodomésticos.
3.- Que en relación a los bienes identificados anteriormente, al momento de solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fueron liquidados de la siguiente manera:
• El primer inmueble identificado, le fue adjudicado en plena propiedad, comprometiéndose al ciudadano GILBERTO JOSÉ SOTO CHIRINO, a cancelar el gravamen que pasa sobre el inmueble.
• El segundo mueble identificado, fue adjudicado al ciudadano GILBERTO JOSÉ SOTO CHIRINO.
• El tercer bien identificado, es decir el moblaje o maneje de la casa y los electrodomésticos, le fueron adjudicados en plena propiedad.
4.- Que al momento de dictar la sentencia el Tribunal de Protección, declaró mantener vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES. Que hasta la fecha, el ciudadano demandado no ha cancelado la deuda del saldo deudor que pesa sobre el inmueble, siendo infructuosas las gestiones que amistosamente de realizado para que cumpla con dicha obligación y así poder registrar el inmueble adquirido y adjudicado a su persona.
5.- Que al momento de realizarse la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, no se liquidó lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES, que le corresponden a su cónyuge GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, como empleado al servicio de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), ubicada en el Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia, las cuales alcanza la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) aproximadamente.
6.- Que el demandado, se ha negado rotundamente a liquidar en forma amistosa la comunidad ordinaria de bienes en relación a las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO existente durante la vigencia del matrimonio con su persona, siendo infructuosa las gestiones amistosas que ha realizado, para que deponga su actitud y proceda amistosamente a la partición del bien identificado. Por esa razón, demanda como efectivamente demanda al ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD ODINARIA DE BIENES para que convenga en darle el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ASÍ COMO INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN, que le corresponden producto de su trabajo y en caso negativo, sea condenado a ello por el Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente demanda instando a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 21 de setiembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.973 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Defensor Ad – Litem del ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, en el cual, niega, rachaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por lo expuesto, solicitó se declare Sin Lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
En fecha 04 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de la demanda.
3.- Solicitó se ordene oficiar a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a fin que informe al Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES LÍQUIDAS.
En fecha 08 de diciembre de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, EN SU CONDICIÓN DE Defensor Ad – Litem de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:
1.- Promovió el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficia a la parte que representa. A tal efecto invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
2.- Se reservó la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL…
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia de la notificación de las partes de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3º) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.
4. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de estudio de la presente causa, es la pretensión del actor de liquidar y partir los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre los ciudadanos MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES y GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO.
En ese sentido la parte actora ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES, en su escrito libelar de fecha 31 de julio de 2007, se basó en la liquidación de la comunidad conyugal de los siguientes bienes:
1.- Que durante la vigencia de matrimonio, adquirieron los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el número 281, manzana 10, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En una longitud de ocho (08) metros, con la parcela 280, SUR: En una longitud de ocho (08) metros con la calle 202-B, ESTE: En una longitud de diecisiete (17) metros con la avenida 47E y OESTE: En una longitud de diecisiete (17) metros con parcela 282; con una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS(136 mts2), correspondiéndole un porcentaje de (0,1028%) del total del área sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización. Que este Inmueble fue adquirido según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 15 de junio de 2000, anotado bajo el número 08, tomo 31 el cual se encuentra a nombre del ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO. Que en dicho documento se estableció que sobre el inmueble vendido pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido S.A., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
• Un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, serial de carrocería 8VBBPO1C628-A 10576, serial de motor 2A10576 , PLACAS VBH-21D, uso particular, según certificado de origen Nº A-10-032642, de fecha 07 de mayo de 2001.
• El maneje de la casa y electrodomésticos.
• El CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ASÍ COMO INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN, que le corresponden producto del trabajo del ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO.
Una vez detallado el bien cuya partición demanda la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORREZ; observa esta Juzgadora respecto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que el Legislador Venezolano expresa en su artículo 173 del Código Civil Venezolano, que “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”, así como también en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano, estipula que, en caso que exista separación entre cónyuges, podrán estos solicitar la separación de los bienes, y que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, conforme al artículo 768 ejusdem.
La presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales, es una acción que versa solo sobre los bienes comunes habidos dentro del matrimonio, y que una vez disuelto dicho vínculo cualquiera de las partes podrá solicitar su liquidación y partición al otro, a fin que convenga en ello, o en caso que no pueda efectuarse la liquidación y partición de dichos bienes de manera no contenciosa, la parte interesada realizará la demanda pertinente, con el objeto de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los bienes a partir y satisfacer su necesidad sobre dichos bienes.
Respecto a este punto es necesario tomar en cuenta el comentario realizado por el autor NERIO PERERA PLANAS, en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Ediciones MAGON, Caracas, Año 1984, Pág. 386, que expresa:
“2.- La acción de partición se fundamenta en la disposición del Art. 768 de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandarla partición. Esta norma establece implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición su imprescriptibilidad, la perpetuidad de la acción de partición imprescriptibilidad, lo cual es lógico., porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comuneros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir…”.
Para mayor abundamiento, el Autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, Año 2007, Págs. 211, 213 y 214, expresa como doctrina la Disolución y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que a la letra dice:
“Se entiende por disolución de la Comunidad de Gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la Comunidad de Gananciales.
(…)
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex -cónyuges (o sus herederos) resultantes de dicha comunidad. La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad. Si alguna es incapaz debe ser representada, asistida o autorizada de acuerdo con las previsiones legales aplicables a su caso específico…”.
Además el artículo 156 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:
• Copia certificada del documento de compra venta otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo el número 08, Tomo 31 de los libros de autenticaciones.
Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma copia certificada por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y de la misma se desprende que el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, adquirió por medio de compra venta el inmueble identificado en actas, a través de la compra venta efectuada con la ciudadana DALIANA MISLENI PARRA BRAVO. Así se establece.
• Copia certificada del documento de compra venta Registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 2º del Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 2000.
Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma copia certificada por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes, y de la misma se desprende que la ciudadana DALIANA MISLENI PARRA BRAVO, adquirió por medio de compra venta el inmueble identificado en actas, a través de la compra venta efectuada con la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER C.A. Así se establece.
• Copia simple de la solicitud de separación de cuerpos interpuesto ante la Oficina de Recepción de Documentos, conociendo del mismo el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO Nº 4, de fecha 27 de abril de 2006.
Este Juzgado Superior la valora la presente copia fotostática, aun cuando la misma fue presentada en copia fotostática simple, no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la presente prueba que los ciudadanos MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES y GILBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, plenamente identificados, solicitaron de mutuo acuerdo, la Separación de Cuerpo y de Bienes, siendo concedido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 4, en fecha 15 de mayo de 2007, asimismo estableciéndose en lo que respecta a los bienes, el Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud. Así se establece.
• Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos interpuesto ante la Oficina de Recepción de Documentos, conociendo del mismo el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO Nº 4, de fecha 26 de abril de 2006.
Este Juzgado Superior la valora, por ser la misma copia certificada por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por las partes. Se desprende de la presente prueba que los ciudadanos MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES y GILBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, plenamente identificados, solicitaron de mutuo acuerdo, la Separación de Cuerpo y de Bienes, siendo concedido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 4, en fecha 15 de mayo de 2007, ASÍMISMO ESTABLECIÉNDOSE EN LO QUE RESPECTA A LOS BIENES, EL Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud. Así se establece.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demanda:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de la demanda.
Los referidos documentos ya fueron valorados por esta superioridad. Así se establece.
3.- Solicitó se ordene oficiar a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a fin que informe al Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS SALARIALES LÍQUIDAS.
En fecha 12 de marzo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al oficio Nº GCJ-009-10, emitido por la UNIDAD SOCIALISTA DE PRODUCCIÓN ANA MARÍA CAMPOS, PEQUIVEN ESTADO ZULIA, de fecha 05 de marzo de 2010, el cual expresa lo siguiente:
“El trabajador GILBERTO JOSÉ CHIRINOS SOTO, portador de la cédula de identidad 11.606.145 es Nómina Contractual y tiene horario de trabajo por turno, por lo cual devenga los siguientes conceptos mensuales a la fecha:
Salario Básico Mensual 2.251,00
Complemento Jornada Nocturna 157,84
Bono Nocturno 416,00
Hora Reposo y Comida 160,80
Descanso Legal Mensual 252,96
Descanso Contractual Mensual 695,64
Prima Dominical 37,52
Prima Tiempo de Viaje 239,68
Ayuda Única y Especial Mensual 200,00
Total Asignaciones 4.411,44
Aporte SSO Emp. 160,56
Aporte RPE Emp. 20,08
Aporte RPVH Emp. 45,56
Plan Nacional de Salud 75,95
Plan Int. Vida-Acc (PIVA) 5,57
Plan Internacional de Salud 1,19
Jubilación Plan Capitalización 130,45
Plan Odontológico 4,18
Recobro Comedor Industrial 29,40
Asistencia Médica Emergencia 140,00
Medicinas Suplidas 345,59
Cuota Club Social Zulia 10,00
Servicios Funerarios 56,52
Préstamo Computador 38,00
Total Deducciones 1.063,05
INFORMACIÓN GENERAL
Bono Vacacional: El trabajador recibirá además de sus 34 días de vacaciones, un bono vacacional (ayuda) de cincuenta (50) días en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, según calculo tomando en cuenta el Salario Básico Mensual y la Ayuda de Ciudad.
Primas por Hijo, Hogar: El trabajador No percibe estos conceptos.
Utilidades: Se determina el 33,33% de sus ganancias acumuladas en el año.
Caja de Ahorro: Bs. 536,74 Aporte Mensual Trabajador y Bs. 536,74 Aporte Mensual Empresa.
Fideicomiso, prestaciones y/o Antigüedad Mensual: Bs. 901,00 al mes”
La presente prueba se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo, que los cálculos efectuados para el año 2010, el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, devenga la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.411,44), mensuales, con una deducción de MIL SESENTAY TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF 1.063,05), que sus utilidades se determinan el 33,33% de sus ganancias acumuladas en el año. La Caja de Ahorro: Bs. 536,74 Aporte Mensual Trabajador y Bs. 536,74 Aporte Mensual Empresa, y el Fideicomiso, prestaciones y/o Antigüedad Mensual: Bs. 901,00 al mes”.
Una vez analizado las actas que contiene el presente expediente esta superioridad observa lo siguiente:
En fecha 27de abril de 2006, fue efectuada la solicitud de Separación de Cuerpo y de Bienes siendo éste admitido en fecha 02 de mayo de 2006 por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. En dicha solicitud las partes acordaron lo siguiente:
1.- Que el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Soler, constituida por una vivienda familiar y su parcela de terreno, distinguida con el número 281, manzana 10, jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Inmueble adquirido según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 15 de junio de 2000, anotado bajo el número 08, tomo 31 el cual se encuentra a nombre del ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO; éste cede todos los derechos que le asisten sobre el referido inmueble a la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES; asimismo el referido ciudadano se comprometió a la cancelación del gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa.
2.- Que el vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, serial de carrocería 8VBBPO1C628-A 10576, serial de motor 2A10576 , PLACAS VBH-21D, uso particular, según certificado de origen Nº A-10-032642, de fecha 07 de mayo de 2001, ambos estuvieron de acuerdo que el vehículo quedara en propiedad del ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO.
3.- El maneje de la casa y electrodomésticos, el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, cedió todos los derechos que le asisten sobre los bienes muebles a la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES.
De las copias certificadas consignadas igualmente se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2007, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 4, declaró CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia Disolvió el vínculo matrimonial, asimismo consta en la referida sentencia lo siguiente:
“En lo que respecta a los Bienes, este Tribunal mantiene vigente lo establecido por las partes, en el escrito de Solicitud”.
Esta Superioridad observa que, en vista que el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 4, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, mantuvo vigente lo establecido por las partes en el escrito de solicitud; esta Superioridad toma como partido, los bienes ut supra transcritos e identificados en el presente fallo. Así se decide.
En relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Esta sentenciadora observa que si bien en fecha 12 de marzo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada al oficio Nº GCJ-009-10, emitido por la UNIDAD SOCIALISTA DE PRODUCCIÓN ANA MARÍA CAMPOS, PEQUIVEN ESTADO ZULIA, de fecha 05 de marzo de 2010, en el que se expuso que el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, devenga la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.411,44), mensuales, con una deducción de MIL SESENTAY TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF 1.063,05), que sus utilidades se determinan el 33,33% de sus ganancias acumuladas en el año. La Caja de Ahorro: Bs. 536,74 Aporte Mensual Trabajador y Bs. 536,74 Aporte Mensual Empresa, y el Fideicomiso, prestaciones y/o Antigüedad Mensual: Bs. 901,00 al mes. No es menos cierto que las cantidades aquí manejadas son referidas al año 2010; por lo mal podría efectuarse los cálculos para la liquidación y partición de los referido conceptos.
Por lo tanto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, devengados por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, deberán ser computados a partir del 06 de febrero de 1998 día en que ambos contrajeron matrimonio, hasta el 15 de mayo de 2007, día en que se dictó y publicó sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la indexación e intereses moratorios solicitados por la parte actora de la presente causa, son conceptos que no son discutibles en el presente proceso de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, por cuanto el interés procesal es solo y simplemente discutir la liquidación y partición del cincuenta por ciento (50%) del bien o de los bienes habidos dentro del vínculo matrimonial. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas y doctrinas citadas en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva de la presente sentencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, por la abogada YELITZA CORZO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, todos plenamente identificados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, por la abogada YELITZA CORZO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana MÓNICA LORENA MENDOZA TORRES, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHIRINO SOTO, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de mayo de 2010.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Anos 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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