LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13129

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.529.782, asistido por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.561, en fecha 13 de abril de 2010; contra la decisión de fecha 8 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, sigue la abogada en ejercicio LORENA CORDERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.689.564, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 121.205, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, contra la ciudadana MODESTA TANG YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.105.871, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2010.

Consta en las actas que el 28 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio LORENA CORDERO GARCÍA, planteada en los siguientes términos:
“(…) Según consta de copias certificadas de actuaciones cumplidas que corren insertas en el Expediente (Sic) N° 12.262 de la Nomenclatura (Sic) llevada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, la ciudadana MODESTA TANG YORIS (…) contrató mis servicios para asistirla y representara en el Juicio (Sic) por Divorcio Ordinario en contra del Ciudadano (Sic) LEON (Sic) COLINA (…) y según convenio privado de pago suscrito en fecha Primero (Sic) (01) de julio de 2009, se obligó a cancelarme las mencionadas actuaciones (…) en dicho escrito de ofrecimiento de pago la identificada ciudadana se obligo (Sic) a pagarme el día quince (15) de julio de 2009, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 40.000,00) (…)
Como quiera que vencida como esta (Sic) la obligación y hasta la presente fecha pese a las diligencias amigables extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento de las misma (Sic) la ciudadana MODESTA TANG (…) no me ha cancelado (…) razones por las cuales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Abogado (Sic) el Artículo 21, 23 de su Reglamento, vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MODESTA TANG YORIS (…) por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES para que me cancele o en su defecto sea condenada por este Tribunal ha (Sic) pagarme la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 40.000,00) (…)”

El día 3 de marzo de 2010, el alguacil natural del Juzgado a quo consignó a las actas la citación de la ciudadana MODESTA TANG YORIS, dejando constancia que fue citada el día 2 de marzo de 2010.

Posteriormente el 8 de abril de 2010, el Juzgado de la causa dictó la sentencia apelada en el siguiente tenor:
“(…) el Tribunal de una revisión exhaustiva de la presente causa, evidencia que en fecha tres (03) de marzo del año (…) (2010), el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la ciudadana Modesta Tang Yoris (…) la cual firmó y recibió los recaudos de citación, por lo que el día cinco (05) de marzo de (…) (2010) le correspondía dar contestación a la demanda; posterior a ello, comienzan los (10) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, es decir los días lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de marzo de 2010; por consiguiente no habiendo constancia en actas de la realización de dichos actos y según lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 887 y 362 de la norma Adjetiva Civil se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
(…)
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado debidamente contestación a la demanda intentada en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configura los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
(…) trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo (…) Así se decide.
(…) PROCEDENTE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana LORENA CORDERO GARCÍA (…)
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana MODESTA TANG YORIS (…) a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Sic) DE BOLÍVAR (Bs. 40.000,00) por concepto de Honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Observa ésta Juzgadora que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, declaró la procedencia de la demanda que incoara la abogada en ejercicio LORENA CORDERO GARCÍA, en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MODESTA TANG YORIS, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).

En el libelo de demanda, la parte actora singularizó una serie de actuaciones, destacando desde el numeral uno (1) al veintidós (22) unas de carácter judicial, y en el numeral veintitrés (23) “diligencias extrajudiciales”; adjuntando a las actas una serie de instrumentos en copia certificada y original de contrato de servicio celebrado con la ciudadana MODESTA TANG YORIS.

Así, el 28 de enero de 2010, el Juzgado de la causa admitió la demanda, emplazando a la ciudadana MODESTA TANG YORIS, a que compareciera al Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Posteriormente en la sentencia definitiva apelada, declaró la confesión ficta de la accionada.

En virtud de lo anterior, resulta necesario trasladar a las actas el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tenor dice:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.“

El artículo antes transcrito regula categóricamente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por diversas actuaciones; así como también reconoce el Derecho que le asiste al abogado en ejercicio de su profesión a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales.

Es indispensable dejar sentado, pues, que existe una diferencia radical entre los procedimientos legales establecidos para ejercer la cobranza de los honorarios judiciales y los extrajudiciales. En el libelo del asunto sub-judice, la parte actora demandó conjuntamente los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, y dichos procedimientos, como puede observarse en un simple análisis, son incompatibles.

En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia número 159, del 25 de mayo de 2000, dictada por dicha Sala, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
(…)
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’.”

La mencionada sentencia también determinó lo siguiente:

”‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En innumerables sentencias, la Sala ha dejado sentado que “anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados (…) La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales –sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– (…) y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”

En ese respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Así bien, una vez determinado lo anterior, no cabe duda alguna que los procesos correspondientes al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son incompatibles en virtud del procedimiento establecido en la ley para su tramitación, y en atención a ello debió fundamentarse el Juzgado de la causa al momento de admitir la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio LORENA CORDERO GARCÍA. Así se establece.

Por todo lo anteriormente plasmado en el presente fallo, debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, asistido por el abogado en ejercicio LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2010. Así se decide.

Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a ello, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA; esto en virtud de que la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 se encuentra inficionada de nulidad, toda vez que al admitir erróneamente la demanda interpuesta, subvirtió el orden procesal característico de los juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, antes detallados. Así se declara.

Resulta necesario entonces, declarar la nulidad del auto de entrada proferido por el Juzgado de Municipio el 28 de enero de 2010, así como también la nulidad de las actas posteriores al mismo, incluyendo la predicha sentencia, toda vez que no le es optativo a los Tribunales, cualquiera que sea su categoría, subvenir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Así se decide.

Y en ese sentido, se repone la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente por distribución, se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la demanda que riela en los autos, atendiendo los criterios plasmados en el presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, asistido por el abogado en ejercicio LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2010, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, sigue la abogada en ejercicio LORENA CORDERO GARCÍA, contra la ciudadana MODESTA TANG YORIS, todos plenamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: la NULIDAD, del auto de entrada proferido por el Juzgado de Municipio el 28 de enero de 2010, así como también la nulidad de las actas posteriores al mismo, incluyendo la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2010; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente por distribución, se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la demanda que riela en los autos, atendiendo los criterios plasmados en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO