LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2010, con ocasión de la apelación intentada en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.760 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de ANA TERESA LEÓN DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 103.279, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de enero de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.850.238, en contra de las ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI, ya identificada y en contra CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.243.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 26 de abril de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, ya previamente identificada y debidamente asistida por la abogada DORCA ÁÑEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3.806, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:
El origen de ésta apelación interpuesta por la parte demandada, es una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2010, mediante la cual niega el pedimento hecho por el abogado de la parte demandada Ricardo Cruz Rincón, en el sentido de abrir una articulación probatoria para que las partes promuevan unas probanzas de una serie de planteamientos que hace en el escrito; ésta petición argumentaba circunstancias de derecho que a juicio del Juez a-quo “debieron ser alegadas en la oportunidad legal correspondiente”. Efectivamente Ciudadano Juez, ésta decisión se encuentra muy ajustada a derecho porque éste proceso se encuentra total y absolutamente terminado, tal y como se demuestra en copias certificadas de las sentencias definitivas y firmes emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: de ése mismo modo (sic) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acompaño y opongo a la apelante para que surtan todo su valor probatorio. De una simple lectura de ellas se puede comprobar que no hay lugar para otra cosa que no sea el proceso de ejecución de la primera de ellas, la cual fue confirmada por las dos siguientes, por lo cual pido que ésta apelación sea declarada SIN LUGAR con todos los demás pronunciamientos de Ley.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes relativos a la presente causa bajo los siguientes términos:
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el juicio de Partición de Herencia al cual hacemos referencia en el encabezamiento de este escrito, encontrándose dicho proceso en la fase de ejecución de sentencia, habiendo el Partidor designado, doctor Octavio Villalobos, emitido su dictamen sobre la partición y adjudicación de los bienes quedantes al fallecimiento del Causante OMAR PARDI ANSEMI.
Durante la fase de ejecución de la sentencia falleció el actor ROBERTO JOSE PARDI LEON, sin dejar descendencia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, lo heredaron su cónyuge sobreviviente MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI y la progenitora del causante y, a su vez, co-demandada en este proceso ANA TERESA LEON DE PARDI.
Una vez presentada la partición por el Partidor, la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, formuló objeciones y ha venido insistiendo en la causa que hay bienes que no fueron tomados en cuenta por el partidor.
El tribunal a-quo por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, atendiendo solicitud de la hoy co-actora MMILAGROS JOSEFINA DE PARDI, expresa que “… De una revisión exhaustiva del informe pericial así como del escrito de partición, observa este Juzgador que dentro de los mismos no se incluyeron ciertas partidas que están señaladas en la sentencia definitivamente firme como parte del acervo hereditario, por lo cual deben ser objeto de partición, en consecuencia y considerando que las SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (64.440) ACCIONES de la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., así como las VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS (25.856) ACCIONES adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal en la firma mercantil SEGUROS CATATUMBO y las OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA (85.331) ACCIONES (tipo “A”) adquiridas por la cónyuge del causante durante la sociedad conyugal, en la firma mercantil GRUPO ZULIANO, C.A., no fueron objeto de peritaje, este sentenciador como director del proceso ordena la práctica de los avalúos respectivos a fin de que dichos bienes sean incluidos en la partición respectiva…”.
Como consecuencia de esa decisión del Juzgado a-quo mi representada ANA T. LEON DE PARDI en escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.009 manifestó que una vez realizada la declaración sucesoral y pagado los impuestos respectivos, los integrantes de la Sucesión de OMAR PARDI ANSELMI vendieron las acciones que tenían en Seguros Catatumbo C.A. habiendo recibido el actor ROBERTO PARDI LEON su cuota parte, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUYEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.689.000,00) equivalentes hoy a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.689,00)…, tal y como consta de la inspección ocular consignada por la co-actora Milagro Rivas de PArdi, por lo que nada pueden pretender sobre unas acciones ilícitamente vendidas y que el mismo actor recibió su alícuota, que en cuanto a las acciones en GRUPO ZULIANO C.A., estas fueron divididas entre los herederos de OMAR PARDI ANSELMI en la forma siguiente:
Del total de las acciones de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (855) en virtud de la reconversión monetaria, le correspondieron a ANA TERESA LEÓN DE PARDI la mitad por la reconversión monetaria, le correspondieron a ANA TERESA LEON DE PARDI la mitad por gananciales, es decir, CUATROCIENTAS VEINTISIETE PUNTO CINCO (427.5) acciones se partió en parte(sic) iguales entre los cuatro herederos de OMAR PARDI ANSELMI, es decir, entre ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN PARDI LEON, ROBERTO JOSE PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, correspondiendo a cada uno de estos herederos CIENTO SEIS PUNTO OCHENTA Y OCHO (106.88) ACCIONES, acciones esas que fueron redondeadas hacia arriba correspondiendo en consecuencia a:
ANA TERESA LEON DE PARDI 534 Acciones (427 por gananciales y 107 por herencia).
CARMEN PARDI LEON 107 Acciones
ROBERTO JOSE PARDI LEON 107 Acciones
ANN ELIZABETH AMADO PARDI 107 Acciones
Total Acciones 855 Acciones.
A los efectos de verificar esa información ANA TERESA LEON DE PARDI solicitó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiará a la empresa GRUPO ZULIANO C.A. a los fines de que inquiera de esta empresa la forma como se distribuyeron las acciones que estaban a nombre de ANA TERESA LEON DE PARDI para el día 18 de Diciembre de 1.999, fecha del fallecimiento del causante OMAR PARDI ANSELMI, conforme consta de la declaración sucesoral agregada a las actas.
Así otro tanto solicitó de la cuenta de activos líquidos No. 107-01178-2 en el Banco Occidental de Descuento, el dinero que quedó al fallecimiento de mi cónyuge…
En cuanto a la cuenta de ahorro No. 11-062-103039-8 en el Banco Federal que estaba a nombre de ANA TERESA LEON DE PARDI, cuyo saldo fue de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 975.395,92)…, fue liquidada y a ROBERTO JOSE PARDI LEON mi representada le entregó la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.902.708,70) en cheque de gerencia No. 13008471 de fecha 08-12-03 emitido por el Banco Federal, Oficina Maracaibo II, el cual fue cobrado por su beneficiario el 18 de Diciembre de 2.003.
Por ello la Ciudadana ANA TERESA PARDI DE LEON en ese escrito de fecha 17 de Diciembre de 2.009 le pidió al Juzgado a quo se abriera una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, le fue negada porque “…son argumentaciones de derecho que a tal efecto debieron ser alegados en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la etapa cognoscitiva del proceso…” razón por la cual niega el pedimento efectuado.
Contra ese auto apelamos oportunamente, razón por la cual conoce este Juzgado Superior.
Si una de las partes está alegando que se dejaron de incluir en la partición ciertos bienes y como quiera que esos bienes no fueron ocultados, sino, que fueron previamente repartidos entre todos los herederos, lo lógico y lo sano, es la apertura del lapso probatorio para que las partes demuestren sus afirmaciones y la forma como fueron repartidos esos bienes.
…Esa negativa del a quo a la apertura del lapso probatorio resulta contradictorio con la posición que ha venido sosteniendo en el proceso de averiguar en los bancos sobre dinero que supuestamente corresponde a la sucesión. Es decir, la apertura de “un lapso probatorio” para indagar sobre unos dineros en unas cuentas sin estar aperturado en derecho tal acto, pero, lo niega para demostrar otros hechos, como se evidencia del auto apelado de fecha 21 de Enero de 2.010 cuando ordena oficiar a los Bancos Occidental de Descuento, citibank y Banco Federal.
Por tal razón, solicitamos de este Juzgado Superior revoque la interlocutoria de fecha 21 de Enero de 2.010 y ordene la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los Informes relativos a la presente causa, mediante el cual expuso:
Alega la ciudadana MILAGROS RIVAS DE PARDI, basándose en la decisión interlocutoria apelada, que los argumentos esgrimidos por mi representada para solicitar la apertura del lapso probatorio, “debieron ser hechas en la oportunidad legal correspondiente”, pero, consideramos que tal solicitud no es extemporánea, porque, el Juzgado a quo en una extraña simbiosis, niega se abra la articulación probatoria para demostrar la liquidación de ciertos activos, pero, sin embargo, libra oficios para investigar si todavía existen ciertos activos monetarios en los bancos y sus montos.
En efecto, el Tribunal negó la apertura del lapso probatorio para demostrar que ls(sic) acciones en Grupo Zuliano y Seguros Catatumbo, C.A. habían sido partidas entre los herederos, correspondiendo a cada quien las acciones de acuerdo a la disposición testamentaria del causante OMAR PARDI ANSELMI, pero, por otro lado ordena oficiar los institutos financieros, Citibank, Banco Occidental de Descuento y Banco Federal para determinar el monto de los activos allí supuestamente depositados.
En nada perjudica a las partes la apertura de ese lapso probatorio para demostrar y determinar que cada heredero tiene de los activos dejados por el causante OMAR PARDI ANSELMI en Grupo Zuliano, C.A. y Seguros Catatumbo, su alícuota parte, ya que, esa partición se hizo amistosamente entre los herederos, con la participación activa de todos los herederos, incluyendo al heredero ROBERTO PARDI LEON, efectuada durante la secuela del presente proceso, porque mal van a efectuar una partición o adjudicación los herederos de un bien que ya fue partido y adjudicado a cada quien su cuota parte y que ya no está en la masa hereditaria.
No se evidencia de actas que las partes actuantes en el presente proceso hayan presentado alguna otra actuación procesal, razón por la cual este Juzgado Superior pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
En fecha no determinada, se observa de actas, que los abogados en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS y LENNY NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.931 y 51.882 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano ROBERTO PARDI LEON, ya previamente identificado, presentó escrito por medio del cual expuso:
A los fines legales de Solicitar la PARTICIÓN JUDICIAL, las herederas ANA TERESA LEON DE PARDI y CARMEN JOSEFINA PARDI LEON…, cónyuge la primera y descendiente heredera la segunda de la SUCESION DE OMAR PARDI ANSELMI, Convengan o en su defecto sean obligadas por el impero de la Ley a realizar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, nombrando el Partidor a fin de que se dividan las alícuotas de los bienes divisibles e indivisibles como lo es el capital accionario de las empresas o se le cancele a nuestro representado la alícuota parte Del Porcentaje De Dieciséis Enteros Punto Sesenta y Siete Décimas 16,67 % De La Legítima O Porción Que Le Asiste Según El Artículo 12 De La Ley De Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos Y Según la Doctrina Jurisprudencia, el orden de suceder que es un máxima de ley, es inimpugnable e irrenunciable…
Posteriormente, el día 26 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ANA TERESA LEON DE PARDI, CARMEN JOSEFINA PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI, ya previamente identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando que:
…queda suficientemente explicitado, el demandante ROBERTO JOSE PARDI LEON, identificado en actas, en fuerza de la repudiación o renuncia, libre, total, pública de la herencia quedante al fallecimiento de su padre, ha devenido en ser un extraño en esta herencia con efecto retroactivo como si nunca hubiere sido llamado a la herencia referida, y en consecuencia carece absolutamente de cualidad para intentar este juicio de partición que necesariamente debe ser declarado sin lugar con imposición de costas dada la evidente temeridad del demandante.
Consta en actas, en fecha no determinable, que el abogado en ejercicio OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.803.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.7.99, obrando con el carácter de PARTIDOR designado en el presente juicio de Partición de Herencia, presentó escrito por medio del cual dio cumplimiento al encargo para el cual fue designado.
Seguidamente, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2009, por medio del cual expuso:
Una vez realizada la declaración sucesoral y pagado los impuestos respectivos, los integrantes de la Sucesión de OMAR PARDI ANSELMI vendieron las acciones que tenían en Seguros Catatumbo C.A. habiendo recibido el actor ROBERTO PARDI LEON su cuota parte, es decir, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.689.000,00) equivalentes hoy a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.f. 3.689,00) mediante cheque de gerencia No. 03402253 de fecha 12 de Septiembre de 2.001 emitido por el Banco Venezolano de Crédito, Agencia Maracaibo y según recibo suscrito por el actor ROBERTO JOSE PARDI LEON, tal y consta de la inspección ocular consignada por la actora Milagros Rivas de Padi, por lo que nada pueden pretender sobre unas acciones lícitamente vendidas y que el mismo actor recibió su alícuota.
En cuanto a las acciones en(sic) GRUPO ZULIANO, C.A. estas fueron divididas entre los herederos de OMAR PARDI ANSELMI…
A los efectos de verificar la información que aquí expreso, solicito del Tribunal oficie a la empresa GRUPO ZULIANO C.A. a los fines de que inquiera de esta empresa la forma como se distribuyeron las acciones que estaban a nombre de ANA TERESA LEON DE PARDI para el día 18 de Diciembre de 1.999, fecha del fallecimiento del causante OMAR PARDI ANSELMI, conforme consta de la declaración sucesoral agregada a las actas.
En cuanto a la cuenta de activos líquidos No. 104-01178-2 en el Banco Occidental de Descuento, el dinero que quedó al fallecimiento de mi cónyuge OMAR PARDI ANSELMI de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.571,30(sic)) equivalen hoy a DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY(sic) UN CENTIMOS (Bs.f. 10,71) debe estar depositado en el Banco, ya que, esa cuenta allí permanece, aún cuando el Banco ahora en su respuesta a la solicitud del Tribunal declara que “no se evidencia alguna cuenta identificada con el No. 104-01178-2”.
No contenta mi representada con esa respuesta, personalmente indagó en el Banco y le informaron que el sistema mensualmente se iba cobrando comisión por mantenimiento, hasta que la cuenta quedó en cero.
En cuanto a la cuenta de ahorro No. 11-062-103039-8 en el Banco Federal que estaba a nombre de ANA TERESA LEON DE PARDI, cuyo saldo fue de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 975.395,92), estando a cargo de la sucesión la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 487.696,96) fue liquidada y a ROBERTO JOSE PARDI LEON mi representada le entregó la suma de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.902.708,70) en cheque de gerencia No. 13008471 de fecha 08-12-03 emitido por el Banco Federal, Oficina Maracaibo II, el cual fue cobrado por su beneficiario el 18 de Diciembre de 2.003.
El 12 de Febrero de 2.003 ROBERTO JOSE PARDI LEON declaró que recibía de RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, en representación de la Sra. ANA T. LEON DE PARDI la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como abono a cuenta de su alícuota hereditaria de la sucesión de OMAR JOSE PARDI ANDELMI.
Por último, en fecha 26 de Febrero de 2.003, mediante recibo suscrito por ROBERTO JOSE PARDI LEON, éste declaró haber recibido la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalente hoy a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00)…
En dicho recibo ROBERTO JOSE PARDI LEON declaró que recibía la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) como cancelación total y final de su alícuota hereditaria en la Sucesión de OMAR JOSE PARDI ANSELMI.
Cuando un bien integrante de la Sucesión de OMAR PARDI ANSELMI se vendió, lo fue con el consentimiento de cada heredero y cada uno de ellos recibió su alícuota parte, por lo que, mal puede decirse, como infundamente se ha afirmado en actas, que se han efectuado actos en perjuicio de los integrantes de la sucesión, lo cual queda corroborado con los recibos que se acompañan y así pido se declare.
Por último, es conveniente dejar sentado que cuando el actor en este juicio de partición de herencia formuló observaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre la declaración de los bienes dejados por el causante OMAR PARDI ANSELMI, omitió declarar un bien recibido de su causante dos meses antes de la muerte de éste, concretamente lo recibió “en venta” por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 18 de Octubre de 1.999 (el causante OMAR PARDI ANSELMI falleció el 18 de Diciembre de 1999)…, por lo que ese inmueble la Ley de Sucesiones presume estaba en al(sic) patrimonio del causante OMAR PARDI ANSELMI para la fecha de su muerte y forma parte del activo hereditario de éste y es objeto también de la presente partición de herencia.
En virtud de que la sentencia dictada en el juicio referido sobre Partición de Herencia seguido por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en estado de ejecución, opongo a MILAGROS JOSEFINA RIVAS DE PARDI, CARMEN PARDI LEON y ANN ELIZABETH AMADO PARDI para que convengan en que las firmas estampadas en cada uno de los recibos que se acompañan en ventiun(sic) (21) folios útiles, están suscritas por el fallecido actor ROBERTO JOSE PARDI LEON.
…En virtud de la incidencia surgida y a los efectos de que las partes promuevan las pruebas pertinentes, pido al Tribunal se abra una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En fecha 21 de enero 2010, dictó auto por medio del cual expuso que:
Visto el escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por el abogado RICARDO J. CRUZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.115.760(sic), apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA LEON DE PARDI, parte codemandada, en el cual explana una serie de alegatos referente a los activos objetos de la partición, manifestando la partición extra litem de las acciones del Grupo Zuliano, y del saldo de la cuenta de ahorro No. 11-062-103039-8 del Banco Federal, así como una serie de pagos efectuados al de cujus ROBERTO JOSE PARDI LEON, como abono a su cuenta con ocasión a su alícuota hereditaria en la sucesión del causante OMAR JOSE PARDI ANSELMI; este Órgano Jurisdiccional considerando que lo expuesto por el apoderado judicial de la codemandada son argumentaciones de derecho que a tal efecto debieron ser alegados en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la etapa cognoscitiva del proceso, precluyendo por ende la alegación de dichas defensas que en tal caso debieron ser debatidos y en consecuencia decididas en la sentencia de mérito la cual fue dictada en esta causa, y observando que la codemandada en autos estuvo a derecho dentro de la sustanciación del presente proceso, este Jurisdicente en derivación de lo expuesto niega el pedimento efectuado por el abogado RICARDO J. CRUZ RINCON. Así se determina.
Seguidamente, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia en fecha 27 de enero de 2010, por medio de la cual APELÓ del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 21 de enero de 2010.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, pasa esta Sentenciadora Superior a decidir tomando en consideración lo siguiente:
La incidencia surgida en este proceso, deviene que en la fase de ejecución de sentencia del Juicio de Partición de Herencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juzgado a quo que abriera una articulación probatoria, para que las partes promuevan unas probanzas en virtud que el referido co-demandado, afirmaba que los bienes objeto de la presente partición se vieron modificados en el transcurso del proceso, la cual fue negada por el referido Tribunal argumentando que esos hechos… “debieron ser alegadas en la oportunidad legal correspondiente…”
Por lo que a los fines de resolver, es pertinente señalar lo establecido en el encabezado del artículo 532 y por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 532.-Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Artículo 533.-Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Por su parte, en concordancia con lo anterior el artículo 607 del mismo instrumento legal reza:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Esta norma ofrece a las partes ante la necesidad de resolver una incidencia fundamental cuando las mismas no hayan sido debatidos en el transcurso del proceso, o la incidencia surgiese por un hecho nuevo no debatido en el mismo.
De actas se observa, que la causa fue sentenciada por el Tribunal a quo en fecha 30 de noviembre de 2006, según se puede evidenciar de las Copias Certificadas traídas a juicio; Y en cumplimiento a lo decidido, se procedió a partir los bienes discutidos en actas, mediante Partidor designado para ello, del cual no se evidencia en autos su cumplimiento y de cuya orden las partes no realizaron pronunciamiento alguno en contra.
Posteriormente la co-demandada, argumentó que hubo una variación de los bienes que se veían afectados al momento de partir los bienes, pero tales supuestos o hechos modificadores resultaron según los propios dichos de la parte recurrente, ocurrieron en el transcurso del Juicio Principal antes de la Sentencia Definitiva, tal como puede observarlo esta Sentenciadora.
Esta situación no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo en referencia, habida cuenta que las razones que dieron lugar a la incidencia en referencia resultan propias de la fase de las alegaciones ya sucedida en el estado del proceso y las misma han debido ser denunciadas en el momento en el que sucedieron o se tuvo conocimiento, por lo que no deben ser objeto de consideración por resultar extemporáneas y conforme a lo decidido necesariamente deberá continuarse realizando los actos de ejecución que se venían adelantando, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANA TERESA LEÓN DE PARDI.
SEGUNDO: RATIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI y en contra CARMEN JOSEFINA PARDI LEÓN.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No.13.096, en el juicio que por en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue el ciudadano ROBERTO PARDI LEÓN RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas ANA TERESA LEÓN DE PARDI y en contra CARMEN JPARDI LEÓN. Lo certifico. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días
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