LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 21 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio, JORGE MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.972, actuando en representación del ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 666.413, recurso intentado contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 08 de octubre de 2008, en el juicio que por declaratoria de SIMULACIÓN, sigue el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, en contra del ciudadano BENCIÓN POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 666.414.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 16 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.
Consta en actas, que en fecha 21 de abril de 2009, el abogado en ejercicio JORGE MACHIN CÁCERES, ya identificado, actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes ante esta instancia superior, por medio del cual expuso:
…la cualidad activa debe ser entendida como la relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a quien la persona del actor debidamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, mientras que la cualidad pasiva no es otra que la relación de identidad lógica entre la persona del demandado debidamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
…La doctrina nos coloca frente a los siguientes supuestos, aplicable al caso sub iudice.
Si en el contrato de compra venta participaron Mendel Poliszuk Finkelstein, como vendedor y Vención(sic) Poliszuk Vaisbich como comprador, entonces tendríamos la siguiente situación:
a) Que quien demande la simulación sea un tercero, haciendo valer un derecho propio, entonces no cabe duda que tiene que demandar a los sujetos que formaron parte de la relación jurídico material, esto es, al comprador y al vendedor; o bien,
b) Que quien demande la simulación sea uno cualquiera de los herederos, pero no haciendo valer un derecho propio, sino utendo iuribus causantes, es decir, continuando la personalidad del de cujus, esto es, como si él mismo estuviese demandado la simulación o como refiere el propio Loreto ocupando la misma posición jurídica de su autor (vendedor), en cuyo caso sólo demanda al comprador.
Si esto es así, entonces, al demandar el coheredero, no en nombre propio, sino como continuador de la personalidad del de cujus, ya él integra la persona del demandante, con lo cual, el sujeto pasivo será únicamente el sujeto que aparece como comprador.
Es por ello que, en el libelo de la demanda, concretamente cuando se identificó la persona del actor afirmó lo siguiente: ERCEL POLISZUK VAISBICH…, actuando en este acto en mi condición de causahabiente de su legítimo padre y, en consecuencia, como continuador de su propia personalidad, es evidente que no demandó a título personal, ni haciendo valer un derecho propio, sino que actuó como si fuera su propio padre, es decir, asumiendo la misma posición del vendedor, esto es, la misma posición jurídica de su autor.
Es por ello que no podía demandar a los demás coherederos. Eso hubiese sido necesario sólo si él hubiese demandado como tercero haciendo valer un derecho propio. Y éste no es el caso que nos ocupa.
…De los motivos planteados por el juez en su sentencia, parte de la idea de que la excepción de falta de cualidad pasiva procede porque, a su juicio debieron ser demandados los herederos del vendedor Mendel Poliszuk, afirmando que existe un LITISCONSORCIO NECESARIO, pero desconoce con esta motivación la doctrina que regula el régimen de la legitimación ad causam en materia de simulación.
…No cabe duda que, del análisis doctrinal que hace el maestro Luis Loreto, se puede colegir con meridiana claridad dos cosas: a) que la acción no tiene que intentarse contra todos los sujetos que formaron parte del acto simulado; y, b) que no existe un litisconsorcio pasivo necesario como lo pretende hacer ver la parte demandada y mucho menos como lo concibió el juez de la causa, incurriendo en un grave error in iudicando.
Siendo esto así, sólo queda por determinar quien es la persona abstracta contra quien la ley concede la acción de simulación. Y la respuesta la encontramos en el maestro Ferrara cuando enseña que la acción se intenta contra quien obtuvo por el contrato simulado algún derecho e intente hacerlo valer.
En el caso que nos ocupa no cabe duda que la parte actora no demandó la simulación haciendo valer un derecho propio, sino como continuador de la personalidad del de cujus, es decir, asumió la posición del autor del acto como vendedor y con ese carácter demandó la simulación, teniendo como sujeto pasivo únicamente al comprador. Y ello lo hizo con el objeto de que los bienes volviesen al patrimonio hereditario y poder tener derecho a solicitar la partición o en su defecto, reclamar su legítima.
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal muy respetuosamente, declare CON LUGAR la presente apelación y revoque la sentencia dictad por el juez del Tribunal ad quo…
No constando en actas que las partes hayan presentado alguna otra actuación procesal en la presente causa, pasa esta Sentenciadora Superior a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 1999, el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE MACHIN CACERES, ambos previamente identificados, presentó demanda de ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, bajo los siguientes términos:
Soy hijo legítimo de los ciudadanos Mendel Poliszuk Finkelstein y Feiga Vaisbich Zimerman de Poliszuk, quienes en vida fueran mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: 102.382 y 1.063.447 y de este domicilio.
De esa unión matrimonial nacieron cinco (5) hijos que llevan por nombre Bencion, Semy, Abraham, Sevy y yo Ercel Poliszuk Vaisbich.
Todos nosotros fuimos criados con profundo cariño dentro del seno del hogar, crecimos juntos en el afecto y en lo que se puede calificar con propiedad: una familia.
Nuestros padres se ocuparon siempre de nuestra educación y de todos los cuidados propios que requieren la formación de los hijos, entre ellos, una profunda y arraigada formación judaica.
…Fue por ello que nuestros padres formados y creyentes en unos sólidos principios procuraban que sus hijos lograran esa misma cultura. Y, obviamente, cualquier discrepancia generaba no sólo un profundo dolor en ellos, sino un rompimiento drástico en el trato con los familiares, aun cuando estos fuesen sus hijos.
Era dentro de este contexto socio-cultural y religioso que se desenvolvió nuestra vida, hasta el día en que conocía a una muchacha de profunda formación humana… y un día decidimos unirnos en perfecto matrimonio.
Tal situación generó en mi familia de sangre un rechazo definitivo no sólo hacia mi persona sino también en contra de mi esposa, produciéndose un rompimiento unilateral de las relaciones de lo que constituía mi familia consanguínea. Era una situación que no tenía justificación y que me causaba una profunda pena.
Fue así ciudadano Juez, como mis padres me quitaron el habla y hasta el saludo y para quienes ya yo no era su hijo legítimo. En otras palabras, quedaba prácticamente excluido de la familia y, en consecuencia, “desheredado”.
Esta situación de disgusto hacia mi persona se puso especialmente de manifiesto cuando mis padres decidieron disponer en vida de su patrimonio, con la intención que si por circunstancias de la vida ocurría su fallecimiento no tuviese yo ningún derecho en la sucesión hereditaria.
Fue así, ciudadano y respetado Juez, como mi legítimo padre Mende Poliszul(sic) decidió vender a tres de sus hijos, de nombres Bención, Semy y Abraham Poliszuk Vaisbich, los siguientes inmuebles:
Inmueble formado por tres Parcelas de Terreno que conforman una sola unidad, ubicadas entre las avenidas 17 y 17 A, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia...; con una superficie total documento(sic) de CUATRO MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.073,54 Mts.2) y según mensura de TRES MIL NOVECIENTES DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VENTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (3.918,27 Mts.2) adquirido dicho inmueble según documento registyrado(sic) por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en feche(sic) 13 de septiembre de 1969 bajo el N° 113, Tomo 7, protocolo 1°…
Por su parte, mi legítima madre les traspasó a los mismos tres (3) hijos, el siguiente inmueble de su propiedad:
Una casa signada con el N° 65-29 y su terreno propio ubicado en la avenida 20 (antes Dr. Gustavo Rizquez), signada como Parcela N° 2, Manzana IV de la Urbanización Paraíso em(sic) jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
Esta situación de hecho se mantuvo hasta el momento de su muerte, quedando mis hermanos Semy, Bencion y Abraham, con todo lo que constituyó el patrimonio de mis causantes.
Es de advertir, que las ventas se realizaron a mis tres hermanos, siendo excluido igualmente, nuestro hermano consanguineo(sic) Sevy Poliszuk, ya que el mismo padece de serios trastornos de salud que lo imposibilitan, aún hoy, para ejercer cualquier tipo de acto negocial(sic).
Ahora bien, mi legítimo padre Manuel Poliszuk, adquirió en el año de 1978, cuatro parcelas en el sector conocido como “Lago Mar Beach” y una en el sector conocido como “Amparo”. Esa(sic) parcelas fueron adquiridas mediante documentos autenticados, es decir, no fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, ya que, prefería mantener toda la adquisición de bienes bajo el anonimato, esto es, sin el conocimiento de terceros, ya que, su intención real era permanecer en estado de insolvencia.
Las relaciones con sus hijos Semy y Abraham Poliszuk se hacieron(sic) difíciles, ya que el carácter de mi padre era sumamente fuerte, lo que trajo un distanciamiento entre ellos. Fue por eso que mi legítimo padre procedió a vender en forma simulada a mi hermano Bención Poliszuk Vaisbich, las cinco parcelas de terrenos que tenía…
Cuando Abraham Poliszuk Vaisbich se percata de que las cinco parcelas de terreno aparecen registradas a nombre de su hermano Bención Poliszuk, le exige que le traspase los derechos que le corresponden en los mismos, a lo cual éste se niega aduciendo que las parcelas son de su exclusiva propiedad.
Como era de esperar Abraham…, procedió a diseñar la forma de ponerse en las referidas parcelas. Inexplicablemente el día 16 de septiembre de 1994 fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, unos documentos donde constaban la supuesta venta de las parcelas hechas por Bención Poliszuk Vaisbich a su hermano Abraham Poliszuk Vaisbich.
Fue por ello que Bención Poliszuk Vaisbich intentó correspondiente juicio de tacha de falsedad, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 42.111, el cual se encuentra extinguido como consecuencia de haber sobrevenido la PERENCION de la INSTANCIA.
Las pseudos ventas realizadas por Manuel Poliszuk a su hijo Bención Poliszuk Vaisbich de las cinco parcelas de terreno se encuentran viciadas de simulación absoluta (así como, se encuentran igualmente viciadas de falsedad las ventas que aparecen hechos por Bención Poliszuk Vaisbich a Abraham Poliszuk) por no ser cierto los hechos que se afirman en los documentos de compraventa ya que en los mismos sólo consta una “verdad aparente” frente a la cual subyace una realidad, total y absolutamente, distinta que se corresponden con la verdad y que pretendo demostrar en la presente demanda y que no era otra que ocultar el patrimonio de Manuel Poliszuk para que en caso de fallecimiento yo no pudiese heredad sus bienes.
Hay que distinguir en la presente demanda dos situaciones diversas que ha establecido la doctrina. En primer lugar, cuando la acción de simulación la ejercen los propios participantes de la simulación; y, en segundo lugar, cuando la misma es intentada por un tercero. En este caso, la simulación deberá ser demostrada mediante la ocurrencia de una serie de elementos indiciarios de simulación que deben estar presentes en forma concomitante, entre ellos señala la doctrina los siguientes: Causa Simulando, Necesitas, Omnia bona, Affetio, Notitia, Habitus, Chracter, Subfortuna, Movimiento Bancario, Precio Vil, Retentio Possesionis, Tempus, Locus, Silentio, Insidia, Inertia entre otros.
…Es por ello…, que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano Bención Poliszuk Vaisbich, antes identificado, para que convenga en la simulación de las ventas que aparecen contenidas en los siguientes documentos:
1) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1979, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 5°.
2) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1979, bajo el N° 62, Protocolo 1°, Tomo 14°.
3) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1979, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 12°.
4) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1979, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 2°.
5) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de febrero de 1979, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 11°.
…Fundamento de derecho: Invoco como fundamento de derecho por analogía la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil. Esta invocación es analógica por cuanto la legislación venezolana no reconoce expresamente la acción de simulación. Y, además, por ser la doctrina fuente de derecho, invoco igualmente como fundamento de derecho el concepto de simulación que la define como Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad…
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil afirmo tener interés jurídico actual para demandar la presente acción de simulación, por afectar las ventas referidas mi cuota hereditaria.
Pido al Tribunal admita la presente demanda y la sustancia conforme a derecho declarándola CON LUGAR en la sentencia definitiva con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).
Posteriormente, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.041, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENCION POLISZUK BAISBICH(sic), procedió a presentar escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Opongo al demandante, la falta de cualidad de la parte demandada para incoar y mantener la presente acción. Como hecho y derecho cierto la muerte del ciudadano MENDEL POLISZUK FINKELSTEIN produjo respecto de los descendientes del precitado causante la apertura de una sucesión, o bien la consideración de una legitimación pasiva respecto de cualesquiera causa que en contra de estos fueran intentadas. En este orden de ideas, se produce, por propio derecho una legitimación, que debió ser considerada por el demandante al momento de señalar o demandar.
Opone el demandante, la existencia de contratos de venta(sic) referidos a cinco parcelas de terrenos ubicadas en Lago Mar Beach Club alegando que estas se produjeron bajo la supuesta simulación concebida por el vendedor ya citado y mi representado. No obstante el demandante postula su pretensión en contra de su hermano Bención Poliszuk, como presunto comprador, más no en contra de los herederos o legitimados pasivos del vendedor, como lo son BENCIÓN, ABRAHAM, SEMY, SEVI Y ERCEL POLISZUK (hijos del vendedor); con lo que se evidencia una infructuosa estructura procedimiental en la demanda intentada. Circunstancia por la cual demando la falta de cualidad de la parte demandada. Por lo que pido la declaratoria de inadmisibilidad de ésta al momento de producirse la sentencia que ha de recaer respecto de la presente causa.
Opongo la falta de interés jurídico actual del demandante para incoar y sostener su pretensión; púes, mal podría el demandante pretender la declaratoria con lugar de acción interpuesta, cuando ademas(sic) de no ser en el supuesto negado absoluta la presunta simulación, se debe concluir que la misma ha prescrito en Derecho, por lo que si la intención final del pretensor es obtener la reducción de lo que en el fondo podría denominarsele(sic) donaciones, entendiéndose que fue esto lo que desea expresar y defender el accionante, refiriéndose a lo que el denomina “ventas simuladas”; su eventual derecho de reclamo u acción le ha prescrito, tal cual lo estatuye el artículo 1469 del Código Civil vigente.
A excepción de la veracidad de la muerte del ciudadano Mendel Poliszuk, así como de que el hecho de la señalada defunción produjo entre los hermanos ERCEL, BENCION, SEMI, SEVI y ABRAHAM POLISZUK VAISBICH (hijos del difunto), una comunidad sucesoral, por ser hermanos, niego, rechazo y contradigo la pretensión formulada por el demandante en su escrito libelar, por no ser ciertos los hechos referidos y el derecho alegado y pretender con ello obtener en derecho lo que en Derecho es improcedente y desacertado.
Posteriormente, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, ya identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó en fecha 17 de julio de 2000, escrito de promoción de pruebas, por medio del cual:
Invoco el mérito favorable que resulte de las actas del proceso a favor de mi representado, a sí(sic) como el principio de la comunidad de la prueba.
Promuevo el copias certificadas acta de defunción de los ciudadanos MENDEL POLISZUK FINKELSTEIN y FEIGA VAISBICH DE POLISZUK, los cuales acreditan el fallecimiento de estos; las cuales fueron expedidas por el jefe civil de las Parroquias Chiquinquirá y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres de julio del año 2000, las cuales se acompañan al presente escrito, marcadas “A” y “B”.
En la misma fecha anterior, el abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.105.966 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas bajo los siguientes términos:
Invoco el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales en cuanto sea favorable a nuestro mandante y sirvan para demostrar la procedencia de la pretensión sustancial afirmada.
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos JOSE CHIQUINQUIRA QUINTERO NAVA, venezolano, mayor de edad, de ochenta y un años, casado, titular de la cédula de identidad número 122.226, RENE EMIRO TROCONIS GARCIA, venezolano, sesenta y seis (sic) de edad), ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número 1.315.692; JESUS ENRIQUE FINOL IRAGORRI, venezolano, de setenta y cuatro años de edad, ingeniero civil, casado, titular de la cédula de identidad número 125.26; y ROBERTO SEGUNDO ATENCIO GONZALEZ, venezolano, de sesenta y cuatro años de edad, ingeniero civil, casado, titular de la cédula de identidad número 1.671.104…
Demostrar cuales fueron los verdaderos motivos o causas que originaron la realización de las seudo ventas entre el ciudadano Mendel Poliszuk (mejor conocido como Manuel Poliszuk) y su hijo Bención Poliszuk Vaisbich, las cuales fueron realizadas con el único objeto de sustraer a nuestro mandante ERCEL POLISZUK de la sucesión ab intestado que se abriría al momento de la muerte de sus padres, en detrimento de sus derechos en la sucesión.
…Amparado en la tutela jurídica que consagran los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que regulan el régimen de valoración de la prueba de los documentos públicos o auténticos, adminiculado con los artículo(sic) 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los documentos de venta (simuladas), que reposan por ante la Oficina Pública Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia de fechas 13 de septiembre de 1.969, Registrado Bajo el N° 113, Tomo 7°, del protocolo 1° y el Registrado el dia(sic) fecha 02 de septiembre de 1969, Bajo el N° 101, Tomo 6°, del Protocolo 1°, reservándome el derecho de consignarlos hasta los últimos informes.
…Amparado en la tutela Jurídica que consagran los Artículos 1.400 del Código Civil, que regulan el régimen de valoración de la prueba de la Confesión, adminiculado con el Artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de confesión (Posiciones Juradas) en la persona de Bención Poliszuk Vaisbich, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.
En este mismo acto y de conformidad con lo putado(sic) en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que mi representado el ciudadano Ercel Poliszuk…, se compromete a absolver las posiciones que le sean formuladas por la parte demandada o su apoderado.
Consta en actas que en fecha 01 de agosto de 2000, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, ordenando lo conducente para la evacuación de las mismas.
En fecha 07 de julio de 2002, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, ya identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes, por medio del cual expuso:
LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Ha quedado establecido a nivel jurisprudencial, que a quién se corresponde demandar en la simulación de un negocio celebrado por vía de contrato, no es sino, a las partes en el(sic) intervinientes, pues es a estos, y no a nadie más a quienes se circunscribe los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que llegara a recaer sobre la acción de simulación interpuesta.
Es de resaltar que en el caso bajo análisis, el contrato cuya simulación demandada, fue suscrito o celebrado entre el ciudadano Mendel Poliszuk y mi representado, siendo el primero hoy difunto, por lo que la demanda, no sólo debe incoarse contra mi representado como comprador, sino, también contra todos los herederos de Mendel Poliszuk, (difunto) como sucesores quedantes al fallecimiento de uno de los sujetos contratantes en las operaciones de venta cuya simulación se demanda, siendo estos, y no otros, los llamados a representar las causas de sus sucesores, vale decir, Ercel, Bención, Abrahan(sic) (hoy también difunto), y Sevy Poliszuk Vaisbich. De lo dicho se deduce que la NO ESTRUCTURACIÓN PROCESAL DEL LITIS CONSORTE PASIVO NECESARIO O FORZOSO, por parte del sujeto activo arrojaría como resultado la falta de cualidad de los demandados y por ende la inadmisibilidad de la aludida pretensión.
FALTA DE INTERES.
En cuanto a éste Presupuesto Procesal, cabe señalar, que si bien, la pretensión del actor, previo análisis del contenido libelar se limita a la obtención de un pronunciamiento capaz de precisar la nulidad del negocio jurídico supuestamente encubierto, y por tanto los actos liberatorios de donación y el posterior reconocimiento de su derecho a la legítima, la acción viable sería, la acción de “Reducción de las Donaciones”, cuyo derecho se encuentra por demás prescrito…; por lo que no le asiste a éste, (demandante), interés jurídico actual para sostener la presente acción de simulación…
Consta de actas, que en fecha 08 de octubre de 2008, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia definitiva por medio de la cual declaró “PROCEDENTE el punto previo alegado por la parte demandada, en el sentido que la parte actora debió haber demandado a las demás personas que participaron en las ventas que pretende anular por simulación…”, basándose en los siguientes argumentos:
…el litisconsorcio es necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión, así lo dispone el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”.
También refiere que en este supuesto todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y o separado de la misma pretensión jurídica.
El litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la voluntad de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas.
Es necesario porque, de existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Este tipo de litisconsorcio también se denomina simple, porque la pretensión es única aun cuando los sujetos sean múltiples.
Así pues, en el caso concreto evidencia este juzgador que el ciudadano, Ercel Poliszuk Vaisbich, demandó por simulación al ciudadano, Bención Poliszuk Vaisbich, en este sentido y, por cuanto, este juzgador considera que la parte actora debió haber demandado a las demás personas que participaron en las ventas que pretende anular por simulación, es por lo que lo procedente en derecho es declarar procedente el punto alegado, es decir, la falta de cualidad de la parte demandada…
Seguidamente, el abogado JORGE MACHIN CACERES, ya identificado en actas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia por medio de la cual Apeló en fecha 21 de noviembre de 2008, del fallo dictado por el Tribunal a quo.
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistas y analizadas las actas procesales del presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que se presenta por ante los órganos jurisdiccionales competentes el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH con el objeto de demandar la Simulación de las pseudos ventas realizadas por Manuel Poliszuk, quien en vida fuese su padre a su hermano Bención Poliszuk Vaisbich de cinco parcelas de terreno, por no ser cierto los hechos que se afirman en los documentos de compraventa ya que en los mismos sólo consta una “verdad aparente” frente a la cual subyace una realidad, total y absolutamente, distinta que se corresponden con la verdad, que no era otra que ocultar el patrimonio de Manuel Poliszuk para que en caso de fallecimiento el actor no pudiese heredar sus bienes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el demandante postula su pretensión en contra de su hermano Bención Poliszuk, como presunto comprador, más no en contra de los herederos o legitimados pasivos del vendedor, como lo son BENCIÓN, ABRAHAM, SEMY, SEVI Y ERCEL POLISZUK (hijos del vendedor); con lo que se evidencia una infructuosa estructura procedimiental en la demanda intentada. Circunstancia por la cual opuso la falta de cualidad de la parte demandada.



IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se hace necesario previo al análisis del mismo, determinar en qué consiste la cualidad e interés para sostener el juicio.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada en sostener el juicio, la cual fue alegada como excepción perentoria en el presente juicio, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
Comentando la disposición anterior el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
Interés sustancial
“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”
De igual modo, el insigne Maestro LUIS LORETO, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Destacado del Tribunal)
De igual forma el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539, señala con relación a este punto lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En ese mismo orden de idea, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción
Ahora bien, revisada la excepción opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demanda, la misma impone el examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En el mismo sentido, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso.
Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”
Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario.
Se observa de actas al folio 142 de las actas procesales, Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano MENDEL POLISZUK FINKELSTEIN, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá en fecha 21 de septiembre de 1990, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que tratándose de un documento público, y no habiendo sido atacado o impugnad, se le otorga pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el referido documentos, conjuntamente con la exposición realizada por la parte actora en el cual argumentó que su difunto padre tuvo como hijos a los ciudadanos BENCIÓN, SEMY, ABRAHAM, SEVY y su persona ERCEL POLISZUK, hecho este que no fue controvertido en la presente causa, por lo que presume el carácter filiatorio entre estos ciudadanos y el causante MENDEL POLISZUK, siendo en consecuencia, coherederos de este último, generándose indefectiblemente una comunidad jurídica con relación a los bienes del de cujus.
Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, esta sentenciadora, considera que ciertamente como lo afirmó la parte demandada a través de su escrito de contestación a la demanda, se encuentran las partes en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de coherederos del causante ciudadano, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno de ellos.-ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo fue demandado el ciudadano BENCIÓN POLISZUK, y el resto de los co-herederos debieron ser llamados a integrar este litis consorcio necesario, aún cuando éstos no fueron actores en las presuntas ventas simuladas, pues el referido BENCIÓN POLISZUK no tenía por sí solo la cualidad para sostener el presente proceso, y siendo que la legitimación, en este caso pasiva es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para que el sentenciador pueda resolver la pretensión de la parte accionante lo cual acarrea la falta de legitimación o cualidad, y en consecuencia la presente acción deba desestimarse por improcedente.-ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de ello, se declara que la parte demanda carece de la legitimación ad causam suficiente para sostener el presente juicio, razones estas por las que esta Juzgadora Superior debe ratificar la declaratoria Con Lugar de dicha excepción de fondo, y en virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, antes identificado en fecha 21 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 08 de octubre de 2008.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente signado con el número 12.888, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, en contra del ciudadano BENCION POLISZUK VAISBICH.
En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.