LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13297
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.872, en fecha 19 de noviembre de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.738.406; contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARÍO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-143.050, V-2.876.723, V-3.651.091, V-3.566.582, V-14.116.439, V-15.524.598 y V-16.426.617, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.739.457, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el número 29, Tomo 17-A, y contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, anteriormente identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, igualmente identificado, consignó ante ésta Alzada escrito de informes, constante de veintiún (21) folios útiles, mediante los cuales expuso lo siguiente:
“(…) es el caso que el ciudadano TITO FUENMAYOR ESPINA (…) quien es heredero directo del ciudadano Alejandro Fuenmayor Villasmil, no ha integrado la relación jurídica material como demandante, por lo que, no existe cualidad o legitimación activa en los accionantes, motivo por el cual se opuso la excepción perentoria de falta de cualidad en la persona del actor.
(…)
(…) la afirmación hecha por el juez del ad quo en el sentido de que la intervención del tercero adhesivo formó parte del litisconsorcio necesario no es cierta, incurriendo en errónea y falsa aflicción de norma jurídica. Ya que, ese tercero adhesivo interviniente (TITO FUENMAYOR ESPINA) no es otro que un sujeto que integra la comunidad hereditaria y como tal, cuando actúa con la comunidad lo hace en ejercicio de un derecho propio, vinculado en forma directa y estrecha al derecho material. Y no se trata de un simple tercero que tiene interés en ayudar a vencer a la parte material.
(…)
La única prueba que pudo producir fue su condición de coheredero, lo cual lo convierte en parte material y no tercero adherente.
Por las razones expuestas, pido al Tribunal (…) declare CON LUGAR la presente apelación, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto. (…)”
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, donde expresó lo siguiente:
“(…) En el escrito de contestación a la demanda el demandado admite que el otorgante ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, había fallecido el 13 de febrero de 1.998 (Sic) y que por tanto ya era difunto para la fecha en que se otorgó el documento tachado (…) En efecto, si nunca impugnó, ni tachó el acta de defunción del ciudadano antes mencionado, que fue consignada en su forma original conjuntamente con el libelo de la demanda, quiere decir que su validez legal quedo (Sic) ratificada y en consecuencia tiene toda (Sic) valor probatorio y efecto jurídico; (…) También alega el demandado, que no hubo la prueba de experticia grafotécnica. Ante el hecho cierto y públicamente registrado como lo es el fallecimiento de una persona, en este caso uno de los otorgantes, basta con comparar la fecha del deceso con la fecha del otorgamiento, para llegar a la sencilla conclusión que es imposible que dicho otorgante hubiera participado en tal acto, ya que ya había fallecido para esa fecha. (…) Finalmente, queremos indicar que todas las defensas que pretende alegar el demandado se refieren únicamente a requisitos formales, que como hemos dicho antes, no tienen ninguna lógica ni asidero jurídico. Pero es importante destacar que no se desconoce ninguno de los documentos consignados por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de demanda, especialmente el acta de defunción del ciudadano Alejandro Fuenmayor Villasmil.
(…) es evidente que el Tribunal de la causa lógicamente declararía como efectivamente declaró CON LUGAR la presente demanda, ya que tipifican y demuestran elementos de convicción suficientes para determinar la falsedad y consecuente anulabilidad de los documentos tachados; razón por la cual la presente apelación debes (Sic) ser declarada SIN LUGAR y el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) debe ser RATIFICADO en todo su contenido, con todos los pronunciamientos a que haya lugar. (…)”
Posteriormente, el 18 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, consignó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles a través de los cuales ratificó lo acotado en su escrito de informes.
Consta en las actas que en fecha 25 de febrero de 2008, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARÍO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, contra los ciudadanos FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN y ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO y contra la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., por motivo de tacha de documento, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“(…) Según consta de documento protocolizado (…) la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR (…) adquirió mediante operación de compra-venta hecha a los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO CHACON (Sic) y FERNANDO NICOLA CALABRESE IBARRA (…) un inmueble constituido por un apartamento vivienda distinguido con el N° 4-C, situado en el ángulo Noroeste del Piso 4 del Edificio RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA, ubicado en la Calle 83B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia (Sic), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…) El inmueble anteriormente identificado siempre fue, de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, desde el momento de su adquisición, sin que se hubiese producido una nueva enajenación, permuta o gravamen alguno. En la oportunidad en que la ciudadana (…) adquiere el inmueble (…) estaba legalmente casada con el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL (…) por lo tanto dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
El día 18 de febrero de 1.998 (Sic), ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, fallece ab-intestato (…) Por cuanto el inmueble está legalmente a nombre de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, es sobreentendido que al momento del fallecimiento de ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, quedan como únicos y universales herederos de la cuota parte que le correspondía en su condición de cónyuge, los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA e IVAN (Sic) DARIO (Sic) FUENMAYOR ESPONA. El legítimo hijo de ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, de nombre ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA (…) ya había fallecido ab-intestato (…) dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ Y MARIA (Sic) VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ (…) quienes se convirtieron en legítimos herederos de la cuota parte que le correspondía a su legítimo padre, en cuanto al inmueble (…)
En fecha reciente, mis representados, tenían pactada con una persona interesada la venta de dicho apartamento (…) Sin embargo, cuando la negociación estaba a punto de celebrarse, el eventual comprador le manifiesta a mis representados que había hecho la investigación registral y dicho inmueble no aparecía a nombre de su legítima propietaria.
(…) observamos (…) que según documento autenticado (…) protocolizado (…) en fecha 16 de Junio (Sic) de 2.000 (Sic) (…) la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR (…) da en venta PURA y simple, PERFECTA e irrevocable, sin reserva alguna y libre de todo gravamen al ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN (…)
(…) pudimos constatar que, según documento protocolizado (…) en fecha 28 de Junio (Sic) de 2.000 (Sic) (…) el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN (…) da en venta, con Pacto de Retracto a la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A. (…) representada en ese actor por el ciudadano ROMMEL TOMAS (Sic) BOGARIN (…) el inmueble que dice ser de su única y exclusiva propiedad (…)
(…) debemos señalar que según documento (…) protocolizado (…) la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A. (…) representada por ROMMEL TOMÁS BOBARÍN, declara que por cuanto el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN (…) ejerció el derecho del Retracto reembolsando o restituyendo a su representada la cantidad estipulada en el contrato de venta con Pacto de Retracto, libera la condición del Pacto de Retracto. En el mismo documento FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, representado por EFRAIN (Sic) JOSÉ CASAS LABARCA (…) declara que (…) vende pura y simplemente y sin reserva alguna al señor ANGEL JOSÉ PEÑA VELASCO (…) el inmueble de su única y exclusiva propiedad (…)
(…) De un elemental análisis del documento, en el cual MERY ESPINA DE FUENMAYOR le vende a FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN (Sic) (…) llegamos a la insólita y bochornosa conclusión de que dicho documento es forjado, ya que es total y absolutamente falso que la ciudadana MERY ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, haya vendido ese apartamento (…) Pero lo más grave es que cuando el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL aparece firmando el documento, en su condición de cónyuge, y declara estar conforme y autoriza la venta contenida en dicho documento, donde supuestamente le vende a FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN (Sic) tenía exactamente 02 años, 3 meses y 21 días de fallecido (…)
(…) el documento (…) es absolutamente falso y fraudulentamente forjado, por lo que las sucesivas ventas a las cuales hemos hecho referencia en el libelo, también son absolutamente falsas y sin valor jurídico alguno.
(…) acudo a ese Tribunal para demandar, como en efecto lo hago, la TACHA DE FALSEDAD POR ACCIÓN PRINCIPAL (…) igualmente solicito formalmente al Tribunal, que una vez declarada CON LUGAR LA TACHA del documento anteriormente identificado, declare nulo y sin ningún valor jurídico, los documentos que a continuación se identifican: a) Documento protocolizado (…) donde FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN (Sic) supuestamente le vende con Pacto de Retracto a INVERSORA EL PADRINO, C.A.; b) Documento protocolizado (…) en donde supuestamente FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN (Sic) ejerce el derecho de retracto y vende a JOSÉ ANGEL (Sic) PEÑA VELASCO (…)
(…) entre tantos elementos que evidencian el fraude cometido, podemos mencionar que desde la fecha en que supuestamente la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, vende su propiedad a FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN (Sic), transcurrieron doce (12) días, y desde que INVERSORA EL PADRINO, C.A., vende a ANGEL (Sic) JOSÉ PEÑA VELASCO, transcurrieron exactamente dos (02) meses. (…) cuando la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, supuestamente le vende a FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN (Sic), el precio de venta fue de VEINTISEÍS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00). Cuando a FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, le vende a INVERSORA EL PADRINO, C.A., el precio de venta fue de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00), y cuando FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN ejerce su derecho de Retracto y le vende a ANGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, el precio de la venta fue de TREINTA MILLONES DE BOLÑIVARES (Sic) (…) el valor de los apartamentos en el año 2000 era OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00)
(…) estimo la presente demanda en la cantidad de (…) CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 423.000,00) (…)”
El 17 de marzo de 2008 el alguacil natural del Juzgado a quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
El 31 de marzo de 2008, se dejó constancia que el 28 de marzo de 2008, fue notificado el Fiscal Distribuidor del Ministerio Público.
El día 9 de abril de de 2008, el alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia que no logró citar a los codemandados en la presente causa.
Luego, el 21 de abril de 2008, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de los codemandados; y el 20 de mayo de 2008, fueron agregadas a las páginas donde aparecen publicados los carteles respectivos.
El 18 de junio de 2008, el Juzgado a quo designó defensor Ad-litem a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN y ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, quien fue notificado el 1 de julio de 2008.
El 16 de julio de 2008, el Tribunal a quo decretó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones cumplidas desde el 17 de junio de 2008, hasta el día 9 de junio de ese mismo año.
Posteriormente, el 25 de julio de 2008, el Juzgado a quo ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO y de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A.
El 25 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, actuando en su condición de defensor ad-litem de los codemandados, FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN y la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., contestó la demanda incoada contra sus representados, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el escrito libelar.
El 27 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio RENEE PONCE FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, alegó la falta de cualidad o legitimación activa toda vez que el ciudadano TITO FUENMAYOR ESPINA, heredero directo del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL.
En fecha 6 de mayo de 2009, fueron agregados a las actas, los escritos de pruebas presentados por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, defensor ad litem del ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN y de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A.; así como también el escrito de pruebas consignado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
El 11 de mayo de 2009, la representación judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, alegó la improcedencia de la tacha.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.885, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) en este acto INTERVENGO VOLUNTARIAMENTE como TERCERO interesado en la presente causa (…)
Efectivamente los demandantes ya identificados y mi persona, en conjunto constituimos los únicos y universales herederos del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL (…) Es oportuno señalar que para el momento de la introducción de la demanda me encontraba en el exterior, por razones de salud.
(…) En consecuencia, es mi interés que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, ya que efectivamente los derechos patrimoniales de la sucesión que conformamos han sido vulnerados por un acto fraudulento.
(…)
Así pues, el objeto de la presente demanda procura la restitución de una situación jurídica infringida o violentada fraudulentamente, mediante el otorgamiento de un documento a todas luces falso, por lo que en el momento que el Tribunal declare con lugar la Tacha solicitada del documento forjado, la propiedad del inmueble al que se refiere ese documento, regresa a sus legítimos propietarios, que somos TODOS los que integramos la sucesión y que somos parte demandante en la presente causa.
(…)
Con mi intervención voluntaria al proceso, sin duda se ha subsanado una situación que pudiera haber producido la violación a mi derecho a la defensa, al no haber tenido la posibilidad de ser parte en el proceso, pero, obviamente se ha logrado el fin fundamental de resguardar el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes, en virtud de que TODAS las partes, demandantes y demandados, hemos ejercido nuestros alegatos y defensas en relación a los intereses individuales que cada uno defiende, por lo que no queda mas (Sic) que esperar que ese digno Tribunal profiera la sentencia de fondo correspondiente.
(…) solicito se reconozca la cualidad y legitimación en el presente proceso, de mi persona y del resto de los codemandantes como legítimos herederos (…) y se declare CON LUGAR la presente demanda (…)”
Finalmente el 7 de octubre de 2010, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) se infiere la existencia de un litisconsorcio activo necesario en el caso su examine, por lo que la demanda ha debido ser integrada por todos los sucesores del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL (…) evidenciándose de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, que los prenombrados ciudadanos fueron declarados herederos del fallecido ciudadano, pero que igualmente fue declarado heredero el ciudadano TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, quien como se deduce de las actas procesales aún cuando no intentó la demanda, compareció al proceso en calidad de interviniente adhesivo de la parte demandante con lo que paso a integrar el litisconsorcio activo forzoso existente, debiendo aplicarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…)
Al efecto, verifica este juzgador que la ciudadano (Sic) CARMEN ROSA VILLALOBOS ESPINA, quien funge en el documento que se pretende tachar como testigo, es una funcionaria pública adscrita a la Notaría en la cual presuntamente se otorgó el documento, observándose que efectivamente aun (Sic) cuando aparece identificada en la nota de autenticación su firma no aparece al pie del indicado documento, lo que denota que efectivamente no ha habido su intervención en el otorgamiento del mismo, y que estamos en presencia de la causal de tacha establecida en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a la intervención de los otorgantes, verifica este juzgador que aparece consintiendo la venta del inmueble el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, quien como pudo acreditarse en el debate probatorio, para el momento del otorgamiento del documento había fallecido, toda vez, que el documento fue presuntamente otorgado en fecha 9 de Junio (Sic) de 2000, y el prenombrado ciudadano falleció en fecha 18 de Febrero (Sic) de 1998, según se evidencia del acta de defunción No. 78, expedida por la Jefatura Civil (…) lo que denota la evidente falsedad del instrumento y la existencia de la causal 2° del artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
(…) la demanda intentada debe prosperar en derecho (…) y origina la nulidad de las ventas contenidas en el mismo (…)
(…) SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la apoderada judicial del codemandado ANGEL (Sic) JOSÉ PEÑA VELASCO (…)
(…) CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (…)
(…) FALSO el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada en fecha 9 de Junio (Sic) de 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo: 17 (…) y posteriormente protocolizado (…) en fecha 16 de Junio (Sic) de 2000 (…) por medio del cual supuestamente la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, vende al ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN (…) un apartamento (…)
(…) NULA la venta con pacto de retracto, realizada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN (…) a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A. (…)
NULO el documento contentivo de la declaración de la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., en el cual expone que el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN (…) ejerció el derecho de retracto y en el mismo documento el ciudadano EFRAÍN JOSÉ CASAS LABARCA (…) vende pura y simplemente y sin reserva alguna al ciudadano ANGEL (Sic) JOSÉ PEÑA VELASCO (…) el inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento vivienda (…)
(…) Se condena en COSTAS a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Se ordena oficiar a la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (…) una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen de los actos registrados a los cuales se ha aludido en el cuerpo de este fallo. (…)”
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa esta Juzgadora que en el juicio que discurre en esta oportunidad ante este Tribunal de Alzada, la representación judicial del codemandado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, opuso la falta de cualidad de la parte actora en el acto de contestación a la demanda, como defensa perentoria de fondo.
En esa oportunidad acotó que existía en las actas un litisconsorcio activo necesario toda vez que se trataba de una sucesión hereditaria, por lo que la legitimación en juicio correspondía a la totalidad de los herederos, y siendo que el ciudadano TITO FUENMAYOR ESPINA, heredero directo del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, no integró la relación jurídica procedía la falta de cualidad opuesta; lo cual fue agregado y ratificado en los informes presentados ante esta Alzada.
Así, en fecha posterior, el abogado TITO FUENMAYOR ESPINA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual intervino voluntariamente en la causa y se adhirió a la demanda incoada por sus comuneros, argumentando que la presente causa atañe a un litisconsorcio voluntario, no así a uno forzoso.
En ese respecto, el Juzgado de la causa en la sentencia definitiva sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo estudio, consideró “aplicar al caso las reglas sobre el litisconsorcio necesario, por cuanto los efectos que acarrearía la decisión que ha de dictarse en el presente caso involucra los intereses de cada uno de los copropietarios del bien inmueble (…) siendo que la propiedad que invoca la parte actora en este juicio abarca a varios sujetos en virtud de la comunidad hereditaria existente, la cual es una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, por lo que el derecho de ejercer su pretensión pertenece a todos como una unidad jurídica invisible, motivo por el cual la comparecencia de todos los sujetos vinculados a la comunidad se hace indefectible (…)”
En tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala el planteamiento de la defensa perentoria aludida en el presente punto de apelación.
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Es sabido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial. En este sentido, y en consideración al caso concreto, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
(…)
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Sobre los mencionados artículos, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, páginas 452 y siguientes, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes (…) debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo (Sic) de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos (…) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. (…)
El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.
(…) El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (…) o sólo por la causa de pedir (…) cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (…) Así, por eje., la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios, constituyen un litisconsorcio voluntario activo y pasivo, respectivamente: en el primer ejemplo, habrá tantas causas o relaciones sustanciales como herederos, pues el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir. (…)”
El autor antes mencionado, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, Caracas 2005, páginas 140 y siguientes, refiere lo siguiente sobre el litisconsorcio:
“(…) Parte de la doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandataria en la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto nos referimos a la diferencia que viene dada entre un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la ley y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución, por lo que creemos se podría encuadrar teóricamente dentro del litisconsorcio necesario strictu sensu, pero se diferencia del último litisconsorcio en que no viene impuesto por ley, y en los que se hallan en esta situación de igualdad de calidad, no han de demandar o ser demandados conjuntamente, ni la naturaleza de la relación jurídica obliga a figurar a fortiori en el proceso al conjunto de sujetos activos o pasivos interesados en ella (…)
Otro ejemplo es el de aquellas acciones cuyo objeto interesa a varios sujetos por encontrarse bajo comunidad. La casi necesidad o mera posibilidad –mas no necesidad por imperativo legal– se pone de manifiesto en la inflexión verbal ‘podrán’ que utiliza el legislador en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual denota un contenido facultativo. (…)
En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad –por imperativo legal– de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley (…)
El litisconsorcio uniforme no es tampoco un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente, y por ello puede ser necesario como voluntario, según los casos. Su elemento esencial definitorio es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada diamante de la sentencia deban ser incorporados al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes; sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002, sentencia número 223, expediente número 01-145, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó lo siguiente:
“(…) litisconsorcio voluntario y del litisconsorcio necesario.
En efecto, el primero se caracteriza por contener varias relaciones sustanciales discutidas en el juicio, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley, en razón de la voluntad de las partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, o por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
En cambio, en el segundo, existe una única relación sustancial controvertida para todos los integrantes de ella, de manera que cualquier modificación de dicha relación, para su eficacia, debe operar frente a todos sus integrantes, los cuales deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
(…)
Considera (…) que el carácter de necesario del litisconsorcio, lo determina la prescindencia del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida (…)”
Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente destacar que la finalidad del juicio de tacha de documento es la declaración de nulidad o ineficacia del instrumento, bien sea público o privado por “errores o alteraciones esenciales a su elaboración”, según lo dispone el artículo 1.380 del Código Civil.
En atención al proceso que discurre actualmente ante este Juzgado Superior, evidencia esta Juzgadora que la parte actora constituida originalmente por los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MERY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARIO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, alegaron ser herederos del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, fallecido el 18 de febrero de 1998.
Así bien, como beneficiarios de dicho título, solicitaron la tacha del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, protocolo 1, Tomo 24; toda vez que en el mencionado documento fue supuestamente suscrito por el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, a pesar que éste había fallecido hacía más de dos (02) años.
En vista de lo anteriormente transcrito esta Juzgadora disiente del criterio asumido por el Juzgado de la causa; considera ésta Alzada que lo controvertido en el presente punto previo atañe en todo caso de un litisconsorcio voluntario, en virtud de la naturaleza de la acción planteada.
Siendo que, la acción de tacha de documento por falsedad plantea la posibilidad de declarar la nulidad o ineficacia de un documento público o privado, por alteraciones en el mismo, tal como se acotó ut supra, ésta no afecta el acto de sucesión en sí, ni las alícuotas que corresponden a cada uno de los herederos, y mucho menos corresponde el objeto de la demanda, como oportunamente lo señalara el abogado TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, quien de manera válida intervino a la causa voluntariamente.
Es preciso acotar que el carácter necesario del litisconsorcio lo determina la exigencia legal de integrar el contradictorio por cuanto abarca a una serie de sujetos en los que reside de manera conjunta la cualidad; igualmente debe hacer notar ésta Juzgadora que el litisconsorcio activo necesario no puede ser subsanado tal como lo determinara el Juzgado a quo en la sentencia objeto de apelación.
No obstante en el juicio que nos incumbe actualmente los accionantes pretenden desvirtuar el derecho alegado y hecho valer por los codemandados, en virtud de un titulo común; la sentencia que habría de dictarse indefectiblemente acarrearía un resultado uniforme para todos, sin embargo, tal resultado no afecta la comunidad hereditaria existente entre cada uno de ellos.
Por todo lo planteado ut supra, ésta Sentenciadora debe imperantemente declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del codemandado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, y desechar el presente punto de apelación por haberse verificado la existencia de un litisconsorcio voluntario en el presente juicio, sobre lo cual se dejará expresa constancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sin embargo, debe éste Juzgado Superior modificar el fallo apelado en este respecto; y exhortar al Juzgado de la cognición a evitar la práctica de lo enunciado, tras la revisión exhaustiva de las actas y de las disposiciones legales y doctrinarias alusivas al punto tratado.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Arguye la representación judicial de la parte actora que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, protocolo 1, Tomo 24, es forjado por cuanto es falso que la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, haya firmado dicho documento. Agregó que en la mencionada fecha el documento fue suscrito por el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, quien había fallecido en fecha anterior, el 18 febrero de 2000; en virtud de tal falsedad solicita la tacha del documento mencionado y la nulidad de dos documentos adicionales, mediante los cuales el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, traspasó la propiedad del inmueble allí identificado.
El 25 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN y la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo de demanda.
Por su parte, en el momento para dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, alegó la falta de cualidad de la parte actora, resuelta anteriormente.
Pruebas promovidas por el defensor ad litem del ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN y la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., en el lapso de promoción de pruebas.
• Promovió el mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal promoción observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.
• Poder otorgado por los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARIO FUENMAYOR ESPONA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, a los abogados en ejercicio ALEJANDRO BÁSTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BÁSTIDAS ILUKEWITSCH, CÉSAR DAVID MARTÍNEZ y MERLÍN VILLALOBOS QUINTERO. Folio nueve (9) de la pieza principal del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados ALEJANDRO BÁSTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BÁSTIDAS ILUKEWITSCH, CÉSAR DAVID MARTÍNEZ y MERLÍN VILLALOBOS QUINTERO, con respecto a los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARIO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, en el presente juicio. Así se observa.
• Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia el 16 de abril de 1997, anotado bajo el número 5, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO CHACÓN y FERDINANDO NICOLA CALABRESE IBARRA, venden a la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, un apartamento distinguido con el número 4-C, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio once (11) de la pieza principal del expediente.
El documento que antecede es valorado plenamente por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo no ha sido impugnado por la parte contraria a través de los medios dispuestos para ello; del mismo se denota fehacientemente que la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, adquirió el inmueble anteriormente identificado en la fecha antes mencionada. Así se observa.
• Copia certificada de acta de defunción signada con el número 78, expedida en fecha 18 de febrero de 1998, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente.
En lo relativo a la presente prueba, ésta Jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la misma no ha sido objeto de impugnación; de su contenido, se constata que el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, falleció en la ciudad de Maracaibo el 18 de febrero de 1998. Así se observa.
• Copia certificada de Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, de fecha 4 de febrero de 1999. Folio diecisiete (17) de la pieza principal del expediente.
Verifica esta Superioridad que las copias certificadas del expediente de Sucesiones fueron expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual califican en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que la parte demandada no impugnó los documentos en referencia a través de los medios dispuestos para ello, ésta Juzgadora la valora y evidencia de éstos, los herederos y los bienes que forman el activo hereditario, denotando del folio veintiuno (21) numeral ocho (8), el inmueble objeto del documento de compra venta que a través del presente juicio se pretende tachar, derivándose de ello la legitimación en juicio de la parte actora. Así se observa.
• Original de Acta de Defunción del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA. Folio veintiocho (28) de la pieza principal del expediente.
En lo relativo a la presente prueba, ésta Jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la misma no ha sido objeto de impugnación; de ésta se constata que el mencionado ciudadano falleció el día 13 de junio de 1987, y dejó tres hijos ALEJANDRO, JUAN y MARÍA, quienes conforman la parte accionante en el presente juicio, verificándose así su legitimidad para actuar en juicio. Así se observa.
• Copias simples de Planilla de Liquidación de Multa y Planilla Sucesoral del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA. Folio veintinueve (29) de la pieza principal del expediente.
Las copias que anteceden son valoradas por esta Juzgadora toda vez que constituyen copias simples de documentos administrativos que no fueron impugnados en el decurso del juicio, sin embargo, considera ésta Juzgadora que la presente prueba no constituye materia de conocimiento en el presente juicio, y en tal sentido la desecha. Así se establece.
• Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, el 9 de junio de 2000, anotado bajo el número 31, tomo 17; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, protocolo 1°, Tomo 24, mediante el cual la ciudadana MERY DE ESPINA DE FUENMAYOR, autorizada por el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, supuestamente vendió al ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el número 4-C, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia . Folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente.
Constata ésta Juzgadora que el documento en cuestión es el que pretende ser tachado por la parte actora a través del presente juicio, motivo por el cual se reserva su apreciación a la parte motiva del fallo que ha de proferir esta Alzada.
• Documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2000, bajo el número 16, protocolo 1°, tomo 28, mediante el cual el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, vendió con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., representada por el ciudadano ROMMER TOMÁS BOGARIN, el apartamento distinguido con el número 4-C, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del expediente.
En vista de que la parte actora solicita la ineficacia jurídica del citado documento, ésta Juzgadora se reserva su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de agosto del año 2000, anotado bajo el número 34, Protocolo 1°, tomo 19, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., representada por el ciudadano ROMMEL TOMÁS BOGARIN, liberó la condición del pacto de retracto, y el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, vendió el inmueble antes mencionado al ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO. Folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente.
Tomando en consideración que la parte actora solicita la ineficacia jurídica del citado documento, ésta Juzgadora se reserva su apreciación a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Estimado de Valor de Mercado. Folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal del expediente.
La presente prueba debe ser desechada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial por quien lo suscribe, Ingeniero JOSÉ A. GUTIÉRREZ P., quien es un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
• Ratificó los siguientes documentos:
-Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia el 16 de abril de 1997, anotado bajo el número 5, Tomo 8, Protocolo Primero.
-Acta de defunción signada con el número 78, expedida en fecha 18 de febrero de 1998, por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, de fecha 4 de febrero de 1999.
-Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, el 9 de junio de 2000, anotado bajo el número 31, tomo 17; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, protocolo 1°, Tomo 24.
-Documento de compra venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2000, bajo el número 16, protocolo 1°, tomo 28.
-Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de agosto del año 2000, anotado bajo el número 34, Protocolo 1°, tomo 19.
• Copia certificada constante de veintiún (21) folios útiles del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del expediente.
Del legajo de copias que antecede, constata esta Juzgadora que refieren a una Declaración de Únicos y Universales Herederos que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, cuya sentencia data del 11 de agosto de 1998, e incluye a los litisconsortes activos en el presente juicio; así mismo, riela en el folio ciento ochenta y tres (183), el Justificativo de Testigo mencionado anteriormente cuyas preguntas se encuentran dirigidas a comprobar el nexo filiatorio existente entre los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARIO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, y los ciudadanos ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA; cuestión ésta que no se encuentra controvertida en el presente juicio, y en tal sentido debe ser desechada por esta Alzada. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladase a la dirección donde funciona la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que dejara constancia de los negocios contenidos en los documentos señalados en la presente causa, las partes intervinientes, el monto de la operación, los recaudos presentados y verificados, de los tomos, folios y asientos registrales de cada uno de los documentos.
Del folio doscientos siete (207) de la pieza principal del expediente se evidencia que el 4 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la Sede de la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y tuvo a su vista los documentos, sin embargo, ésta Juzgadora luego de la lectura del acta correspondiente constata que no se dejó constancia de ninguno de los hechos singularizados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, sino que, dejó constancia de que los ciudadanos que laboraban en dicha Notaría para la fecha de autenticación de los documentos referidos en el presente juicio, no se encontraban trabajando allí actualmente; no obstante anexó copia fotostática de los documentos aludidos, los cuales en todo caso fueron valorados, apreciados y detallados anteriormente en este mismo fallo. Así se observa.
La representación judicial del ciudadano codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, no promovió pruebas en la presente causa.
Valoradas como han sido las pruebas producidas en juicio por las partes debatientes, pasa ésta Juzgadora a resolver lo pertinente.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables decisiones que la tacha de documentos públicos y privados tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recae sobre el fondo de su contenido.
En cuanto al concepto de tacha de falsedad el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, pág. 397, señala lo siguiente:
“Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente – carácter declarativo de la decisión judicial-bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad de proponer el juicio de tacha de falsedad por vía principal, o en forma incidental; en tal caso, propuesta como fuere por vía principal sólo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento supuestamente alterado, mientras que por vía incidental puede proponerse en cualquier tipo de juicios.
La tacha de falsedad por vía principal se encuentra establecida en el artículo 440 ejusdem, que a letra expone lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Así bien, la doctrina venezolana coincide con el planteamiento de dicho artículo, en el sentido que, en el acto de contestación a la demanda, el demandado deberá declarar expresamente si insiste o no en la validez del instrumento; empero, acotan que si no insiste expresamente, haya contestado o no la demanda, se terminará el procedimiento y se deberá proceder a dictar la sentencia sin necesidad de abrirse el proceso a pruebas, declarando desechado el documento.
El artículo 1.380 del Código Civil, establece las causales taxativas para fundamentar la acción en el siguiente sentido:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (…)”
Los numerales resaltados ut supra, fundamento de la demanda fueron comentados por el autor citado anteriormente en el siguiente tenor:
“Las causales de tacha de falsedad (…)
2°. Falsificación de la firma de los otorgantes. Se encuentra regulada en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil (…) Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes.
3° El fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante (…)
Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una presencia que no ocurrió. (…)”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARÍO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, así como también el ciudadano TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, en su condición de tercero interviniente, solicitan la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 9 de junio de 2000, anotado bajo el número 31, Tomo 17, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, Protocolo 1°, Tomo 24.
Mediante el documento antes indicado, la ciudadana MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, con el consentimiento de su legítimo cónyuge ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, vendió al ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-C, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Lugano Piazza, ubicado en la calle 83-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) en su antigua denominación, en dinero efectivo de legal circulación, según se desprende del mencionado documento que riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente.
En ese respecto, la parte actora argumenta que es falso que la ciudadana MERY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR, haya vendido el inmueble en cuestión y en tal sentido desconocen la firma “que en nombre de ella” aparece al pie del documento; no obstante, aducen que para la fecha de la venta, habían transcurrido más de dos años del fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL.
Solicita también la parte actora, que se declare la nulidad de dos (02) documentos, el primero de ellos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2000, registrado bajo el número 16, Tomo 28, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, vendió con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., el inmueble antes indicado; y el segundo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2000, bajo el número 34, Protocolo 1°, Tomo 19, en el cual el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, ejerce el derecho de retracto y vende el inmueble aludido ut supra, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEÑA VELASCO, codemandado en el presente juicio.
De la revisión exhaustiva de las actas, evidencia ésta Juzgadora que al ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, y a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., codemandados de autos, les fue designado defensor ad litem, quien en la oportunidad correspondiente, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra sin promover prueba alguna suficiente que demostrara algún derecho a su favor.
Por su parte, en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, quien fuera igualmente demandado, opuso la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento fue desechado en el punto previo de la presente sentencia; constata ésta Juzgadora que el mencionado ciudadano no alegó alguna otra cuestión con respecto a la relación controvertida, así como tampoco promovió pruebas en el decurso del juicio.
Corresponde entonces a ésta Juzgadora verificar los presupuestos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.
En tal sentido, con respecto al alegato relativo al numeral dos (02) del artículo 1.380 del Código Civil, el cual alude al hecho “que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; evidencia ésta Juzgadora que la parte actora denunció la falsedad debido a que, supuestamente, la firma que aparece al pie del documento ampliamente referido en el presente fallo, correspondiente a la ciudadana MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, no fue plasmada por ella misma, es decir, que la misma fue falsificada, cuestión ésta que fue ignorada por el Juzgado de la causa en la sentencia de mérito.
Sin embargo, observa ésta Sentenciadora que la parte actora no promovió prueba alguna que lograra demostrar tal hecho. En la parte inferior izquierda del reverso del documento que riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, así como también en la certificación de la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, que riela en el folio cuarenta (40) del expediente, se evidencia la firma de la ciudadana MARY DE FUENMAYOR; infiere ésta Juzgadora que se trata de la ciudadana MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, toda vez que bajo el primero de los nombres mencionados se encuentra suscrito el poder judicial especial otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, que riela en el folio nueve (09) del expediente, así como también en la nota de autenticación de la Notaría, que riela al folio siguiente.
En tal sentido, es importante destacar, que no puede ésta Juzgadora determinar si la firma en cuestión pertenece o no a la ciudadana MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, toda vez que no existe en las actas prueba alguna que arroje tal circunstancia; si bien es cierto que en la oportunidad correspondiente los codemandados no lograron rebatir dicho argumento, no puede ésta Juzgadora decidir lo propio en base a un hecho incierto, ya que la parte interesada no probó la falsedad o autenticidad de la firma en comento comparando una con la otra a través de un estudio especial.
Por tal motivo, ésta Juzgadora desecha la acción planteada con respecto al numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, tomando en consideración que no demostró en el presente juicio el hecho alegado sobre la falsedad de la firma de la ciudadana MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR. Así se establece.
En relación a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar con respecto al numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, que encausa la acción en el sentido “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”; agregando que el inmueble que pertenecía a la ciudadana MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, y que adquirió el 16 de abril de 1997, formaba parte de la comunidad de gananciales que mantenía con el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, quien falleció el 18 de febrero de 1998, según se constata del acta de defunción que riela en el folio dieciséis (16) de la pieza principal del expediente, valorada plenamente por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, constata esta Sentenciadora que el documento de venta cuya tacha se pretende fue autenticado el 9 de junio del año 2000, y protocolizado el 16 de junio de ese mismo año, y el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, autorizando la venta en cuestión.
No obstante, tal como lo narró la parte actora en el libelo de demanda, para la fecha en que se realizó la venta antes aludida, habían transcurrido más de dos (02) años de la muerte del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL, por lo que su comparecencia ante el funcionario correspondiente resultaba a todas luces imposible.
Resulta entonces procedente la tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada, en fecha 9 de junio de 2000, anotado bajo el número 31, Tomo 17, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de junio de 2000, registrado bajo el número 29, Protocolo 1°, Tomo 24, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que pudo verificarse en las actas que uno de los contratantes había fallecido para la fecha de celebración del contrato.
Lo anterior denota la indefectible nulidad de los documentos posteriores a dicha venta, singularizados de la siguiente manera: el primero de ellos protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio de 2000, registrado bajo el número 16, Tomo 28, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, vendió con pacto de retracto a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PADRINO, C.A., el inmueble antes indicado; y el segundo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de agosto de 2000, bajo el número 34, Protocolo 1°, Tomo 19, en el cual el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, ejerce el derecho de retracto y vende el inmueble aludido ut supra, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEÑA VELASCO, codemandado en el presente juicio; toda vez que dichos instrumentos devienen de un documento forjado, tal como lo dejó sentado el Tribunal de la causa.
En virtud de todo lo anterior, ésta Juzgadora debe imperantemente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se confirma la mencionada sentencia, en los términos antes explicitados en éste mismo fallo, condenando las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen los ciudadanos MERY LUZ ESPINA VIUDA DE FUENMAYOR, MARY FUENMAYOR ESPINA, OSCAR ENRIQUE FUENMAYOR ESPINA, IVÁN DARÍO FUENMAYOR ESPINA, ALEJANDRO FUENMAYOR PÉREZ, JUAN MIGUEL FUENMAYOR PÉREZ y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR PÉREZ, contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCÁN, la sociedad mercantil INVERSORA EL PADRINO, C.A., y contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEÑA VELASCO, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
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