LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.796.813, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre de 1991, bajo el No. 34, tomo 39-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.525 contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2010; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1994, bajo el No. 35, tomo 14-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 08 de diciembre de 2010, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 21 de diciembre de 2010, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, ya previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.525, presentaron un escrito constante de dos (02) folios útiles por ante esta Superioridad, mediante la cual solicitaron se ordenara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pusiera en posesión a su representada de los inmuebles, objeto de la presente causa arrebatados en forma forzosa, comisionando a un Tribunal de Ejecución tal como lo establece la normativa vigente.

Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, antes identificado, presentaron un escrito de un (01) folio útil, por el cual solicitaron que éste Órgano Superior dictara una decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de permitir a la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A. continuar la posesión de los inmuebles, objeto de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., asistido nuevamente por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, presentaron un escrito de un (01) folio útil, mediante el cual solicitaron a esta Superioridad se sirviera a dictar sentencia en cuanto a la apelación interpuesta.

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.245, presentaron diligencia por la cual solicitaron a este Órgano Superior dictara sentencia de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, presentó escrito de un (01) folio útil, por el cual solicitó a este Órgano Superior se dictara sentencia que permitiera a su representada continuar en posesión de los inmuebles objeto de este proceso.

No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 04 de mayo de 2005, fue admitida por cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio ANDREX REYES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.327 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, subrogándose la condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, S.A., demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fecha de entrada pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de mayo de 2005, el referido profesional del derecho ANDREX REYES JIMÉNEZ, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, S.A., consignó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados, de la única y exclusiva propiedad de su representada, los cuales están constituidos por dos (02) locales comerciales signado con los No. 2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio principal perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial “Paseo Las Delicias de Maracaibo”, (también conocido como Delicias Norte).

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo peticionado por la parte actora, ordenó abrir pieza de medida por separado; acreditada la pretensión a través del soporte instrumental, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y realizada la constatación por el Juzgador, el referido Juzgado decretó Secuestro, sobre bien inmueble, constituido por dos (02) locales comerciales, signado con los Nos. 2 y 3, ubicado en la planta baja del Edificio principal perteneciente a la primera etapa del Centro Comercial “ PASEO LAS DELICIAS DE MARACAIBO” (también conocido como DELICIAS NORTE), situado al final de la avenida 15 las Delicias en dirección Norte (conocida anteriormente como prolongación de la avenida las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de una diligencia suscrita por el ciudadano MICHELE PARTIPILO, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA MAVAREZ, antes identificada, solicitando la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2005 y ejecutada en fecha 13 de junio de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se ordenó la suspensión de la mencionada medida y asimismo se ordenó la notificación de la Secuestrataria Judicial designada.

En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo solicitado por los abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitaron declarar la Perención Breve, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero (1ero.) del Código de Procedimiento Civil y artículo 340 ordinal segundo (2do.) ejusdem; el referido Tribunal declaró PERIMIDO EL JUICIO QUE POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A,; en consecuencia, se declaró la extinción del proceso.

En fecha 05 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio JORGE ARTURO SANCHEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.999, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., apeló de la decisión de fecha 22 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRAVO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 31 de julio de 2006, se recibió y se le dio entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2006, declarando sin lugar la misma y ratificando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que declaró LA PERENCIÓN de la presente causa, remitiéndose en fecha 11 de noviembre de 2008 para el Tribunal de la causa.

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, presentó un escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual expresó que se evidenció del expediente la ratificación por parte de este Órgano Jurisdiccional; asimismo, que en fecha 09 de febrero de 2009, el juzgado de la causa revocó la medida de secuestro, ordenando la notificación a la depositaria judicial la cual se efectuó y fue agregada al expediente en fecha 09 de marzo de 2009; y, que al haberse extinguido el proceso por la perención de la instancia resultaba menester para el Juez de la causa volver las cosas a su estado original, por lo que solicitó la restitución de la posesión del inmueble constituido por dos locales comerciales que conforman uno solo, antes descritos.

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido por los abogados en ejercicio VICENTE MARCADO ROJAS y XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ, presentaron un escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual expuso que en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal a Quo suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2005 y ejecutada en fecha 13 de junio de 2005, siendo nombrada como secuestrataria la sociedad mercantil INVERSIONES RILA, C.A., motivo por el cual solicitó se ejecutara la orden emitida en fecha 09 de febrero de 2009 y se procediera a entregar a su representado la posesión de los inmuebles, objeto de presente demanda.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de fecha 13 de abril de 2010, pasó a resolver que en fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó la suspensión de la medida de secuestro, notificándose de ello a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., la cual fungía como Secuestrataria de los inmuebles, objeto del contrato de arrendamiento, objeto del litigio; ahora bien, en virtud de la declaración de la perención de la instancia en el presente juicio y de la suspensión de la mencionada medida decretada, de fecha 09 de febrero de 2009, se constató que han cesado las funciones que como secuestrataria tenía la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A., por lo que se ordenó librar boleta de notificación a los fines que la misma haga entrega a la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A. de el inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de no estar vigente ningún procedimiento o medida cautelar que ampare sus funciones de secuestrataria judicial sobre el mencionado inmueble.

En fecha 26 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, S.A. apercibiéndole que deberá cumplir lo ordenado, so pena de desacato al contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, ambos antes identificados, presentaron escrito por ante el Tribunal A Quo, por el cual expusieron que emitida la referida boleta de notificación, llevada a efecto en fecha 08 de junio de 2010 y constante en actas en fecha 09 de junio de 2010, y al no establecer el término para la entrega de los inmuebles, se concluye que se concedió a la parte demandante el término mayor establecido en la norma para cumplir con la decisión, es decir, diez (10) días para cumplir con lo ordenado en la decisión; ahora bien, transcurridos los mismos sin que se haya cumplido con lo ordenado, solicitaron en concordancia con los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se ejecute la orden emitida en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito presentado anteriormente de fecha 28 de junio de 2010, a los fines de resolver sobre lo peticionado, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente auto, negó el pedimento de ejecución forzosa formulado por la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio VICENTE MARCANO y XIOMARA MAVAREZ, todos antes identificados, mediante el cual solicitó se ejecutara la orden emitida en fecha 09 de febrero de 2009 y se procediera a entregar la posesión de los inmuebles identificados en el expediente a su representada; el Tribunal a quo, resolvió de la siguiente manera:
“En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 356 de fecha 06 de marzo de 2002, dictaminó lo siguiente:
(…)
En efecto, tal como lo establece la Sala, este Tribunal procedió a poner las cosas en el estado original en el que se encontraban al momento de decretar las medidas, y ello se evidencia del aludido auto de fecha 26 de mayo de 2010, cuando se expresa: (…).
Es decir, que no obstante que la parte demanda (sic) continúa solicitando que se pongan las cosas en el estado en el que se encontraban, devolviéndole la posesión a la misma, este Tribunal constata que dicho pedimento ya fue proveído de conformidad, dando cumplimiento con las cargas procesales que debe tener el Juez para asegurar la estabilidad jurídica de los procesos judiciales.
En este sentido, es necesario verificar los límites dispositivos de las funciones de un Juez en relación a un juicio, en el cual se declare la perención de la instancia, y verificar así la procedencia de la solicitud de la parte demandada que consiste en una orden que se emita a un Juzgado Ejecutor para la restitución de la posesión de los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas.
(…)
Así, al extinguirse el juicio, acaba la cognición por parte del Juez natural que conoció del asunto en principio, y en caso de que una de las partes requiera que le sea tutelado algún derecho, incluso si está relacionado con la causa perimida, deberá intentar una acción autónoma, ya que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga los medios para hacer valer cualquier derecho que pretenda le sea tutelado, por medio de la acción correspondiente que se debe intentar por separado; y en virtud de que en el caso en estudio, se configuró una perención a la pretensión del actor, resulta consecuencia lógica-jurídica que a partir de que la misma (perención de la instancia) quede definitivamente firme, el juicio se cierra procesalmente, y el Juez pierde la jurisdicción de la causa, no pudiendo admitir solicitudes y ejecuciones que constituyen por sí mismas nuevas pretensiones de derecho, como lo es solicitado por la parte demandada, en donde este Tribunal agotó todos los medios procesalmente admisibles en derecho para poner las cosas en el estado original en el que se encontraban al momento de decretarse las medidas de secuestro decretadas en este juicio, es decir, restituir la posesión del demandado-arrendatario en los inmuebles objeto del litigio.
Se tiene entonces, que no puede esta juzgadora tomar una decisión dictada en la presente causa, donde ya se ha dado cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y desnaturalizarla dirigiéndola a elementos no congruentes a ella.
En este sentido, no puede innovarse un juicio que ya esté definitivamente firme y concluido, so pena de incurrir en violación a los derechos y garantías constitucionales a la cosa juzgada y al debido proceso, por lo que debe esta Juzgadora indefectiblemente negar el pedimento realizado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. ASI SE DECIDE.-”.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, antes identificados, apeló por ante el superior competente de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14 y 21, textualmente expone:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
(…)
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.”

En relación a la interpretación de los artículos antes transcritos, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Tercera Edición actualizada del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones LIBER, Caracas 2006, Págs. 77 y 120, expone:
“… La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado. Sin esa función, que se actúa a través del proceso, el estado no se concibe como tal. La función jurisdiccional ejercida en el proceso a través de la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El derecho objetivo a su vez es un medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, paz, orden, seguridad. He aquí la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada.
(…)
La autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art.25 de la Const. Rep.) deben ser acatadas inmediatamente (…).”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 270, textualmente expone:
“Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos...”

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 523, 524, 526 y 528, textualmente exponen:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
(…).”

Con respecto a la interpretación de los artículos antes transcritos, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Tercera Edición actualizada del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones LIBER, Caracas 2006, Págs. 55, 57, 63 y 92, expone:
“1. La jurisdicción, según explica CHIOVENDA, tiene dos momentos: el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho.
La jurisdicción ejecutiva es la actuación pública tendente a hacer efectiva la sentencia según lo que ordene su dispositivo: adecuar la situación real actual a lo que debe ser según el fallo. En el caso de la jurisdicción civil lato sensu la ejecución consiste en traspasar los bienes que adeuda el ejecutado al acreedor en la cuantía de la pretensión formulada, calificada como derecho en el fallo; bien sea un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada que se debe entregar al ejecutante; bien sea, un derecho de crédito que reclama la obligación de dar (pagar) una suma de dinero, líquida o liquidable (Art. 527).”

“«La ejecución forzosa es ejercicio de una potestad pública y esto significa, sobre todo, que el Juez, como parte integrante de su oficio, está tan obligado a satisfacer el interés acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, como a proteger los derechos e intereses del ejecutado, evitando que se produzcan excesos en la ejecución» (FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL: El proceso de ejecución, Barcelona, PPU, 1988, p.9). (…)
La potestad ejecutiva del poder judicial concretiza el carácter coercible que caracteriza a las normas jurídicas. (…).”

“«Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictada la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento» MARCANO Rodríguez, Rafael: Apuntaciones …. I, p.106).”

“Esta norma concierne al cumplimiento de aquellas condenas que reconocen derechos reales (iura in re), que constituyen el fundamento presuncional de la medida preventiva de secuestro (cfr comentario al Art.599). Es prolífico nuestro ordenamiento jurídico en reforzar la autoridad judicial por medio de disposiciones legales expresas que autorizan el uso de la fuerza pública si fuere necesario, para aprehender o tomar la cosa y cumplir el cometido que corresponde al funcionario ejecutor de la medida (cfr comentario al Art.21).”

De los basamentos legales y doctrinarios expuestos anteriormente, estima esta Juzgadora Superior que el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, logrando el objetivo del mismo que es hacer cumplir las sentencias por él dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 22 de marzo de 2006 fue declarada la perención la instancia por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se obtuvo como consecuencia directa la extinción del proceso en la presente causa, razón por la cual se suspendió toda medida cautelar que fuese dictada en el presente proceso.

Asimismo, observa esta Superioridad que al estar ratificada por esta Superioridad en fecha 07 de julio de 2008 la perención de la instancia, resulta como una sanción al litigante moroso la extinción del proceso; no obstante el Tribunal a quo, en virtud de lo solicitado por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, en fecha 13 de abril de 2010, procedió a resolver ordenando se librare la boleta de notificación respectiva, a la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., a los fines que hiciera la entrega a la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., de los inmuebles objeto del litigio, por cuanto no se encontraba vigente ningún procedimiento o medida cautelar que amparare las funciones de secuestrataria judicial.

Ahora bien, con respecto a resolver sobre la ejecución de la suspensión de la medida cautelar, la Sentencia Nro. 356 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2002, se pronunció de la siguiente manera:
“El 19 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas suspendió la medida decretada el 2 de abril de 1997, la cual había ordenado la restitución a favor del demandante del inmueble objeto de la demanda interdictal.
El 5 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de la misma Circunscripción Judicial para “que restituya al ciudadano OSCAR JULIO NAVARRO ECHEZURRIA... en el inmueble” del cual fue despojado por la decisión del Tribunal de la causa -del 2 de abril de 1997- con ocasión a la demanda por interdicto restitutorio interpuesta en su contra. (Negrillas del Tribunal).
(…)
En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de agosto de 2000, decretó la perención del juicio por interdicto restitutorio seguido por la accionante contra el ciudadano Julio Navarro Echezurria. Posteriormente dicho Juzgado, mediante decisión del 19 de marzo de 2000, ordenó la restitución del inmueble a favor del demandado, quien lo poseía antes de instaurarse el juicio restitutorio.
De tal modo, que si el Juez de la causa ordenó restituir el inmueble objeto de litigio al demandado en el juicio principal, no puede considerarse dicha decisión como lesiva del derecho a la defensa ni al debido proceso de la demandante -Inversiones 93-5050 C.A.- habida cuenta que ésta no es más que una consecuencia de la perención de la instancia previamente declarada.
En efecto, al haberse extinguido el proceso por la perención de la instancia, resultaba menester para el Juez de la causa volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio de interdicto. Siendo así, la orden de restitución del inmueble, no puede entenderse en modo alguno como un menoscabo de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto restituir dicho bien a su poseedor original, es -se insiste- consecuencia ineludible de la extinción del proceso.” (Negrillas del Tribunal)

De este modo, analizando lo previamente planteado, el Tribunal a quo emitió la boleta de notificación en fecha 26 de mayo de 2010, a la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES RILA C.A., a los fines que hiciera la entrega a la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., de los inmuebles objeto del litigio, por lo que observa este Órgano Superior que efectivamente extinguido el proceso, el Tribunal a quo resolvió lo solicitado para la fehaciente restitución voluntaria de las cosas al estado original de la causa. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, opina este Órgano Jurisdiccional que entendiendo que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional y que decir el derecho no es toda la función de los jueces, se asimila que la coercibilidad es la derivación fundamental para el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales; motivo por el cual, resolver sobre lo solicitado por la parte afectada, acerca de la ejecución de la orden emitida en fecha 09 de febrero de 2009, no es mas que ordenar la restitución de los mencionados inmuebles a su poseedor original, siendo esta la consecuencia ineludible de la extinción del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

De igual modo, entiende esta Superioridad que al solicitar la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., se ejecutare la orden emitida en fecha 09 de febrero de 2009 y se procediera a entregar la posesión de los inmuebles identificados en el expediente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al observar que efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debió proceder a la ejecución forzada, ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que restituyera a la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., los inmuebles objeto del presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil JOYERIA COMERCIO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS; y REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de agosto de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, C.A. contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, C.A., todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, por el ciudadano MICHELE PARTIPILO RIZZI, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil JOYERIA COMERCIO C.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICENTE MARCANO ROJAS, todos previamente identificados.

SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de agosto de 2010; en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES RILA, S.A., contra la Sociedad Mercantil JOYERÍA COMERCIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todas identificadas en actas, en el sentido expresado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.