REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13497
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de noviembre de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta, en fecha 13 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio ÁNGELA MARÍA QUIVERA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.279.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.886, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.281.899, domiciliado en el municipio Villa del Rosario del estado Zulia, contra la resolución dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana LAURA VIRGINIA CASTRO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.305.295, de igual domicilio.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 16 de noviembre de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio ÁNGELA QUIVERA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó diligencia ante esta Alzada, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) Consigno copia certificada del Poder apud acta constante de cuatro (04) folios útiles y así mismo, desisto de la apelación en relación a la oposición del tercero (…)”.
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la mencionada diligencia, observa esta Sentenciadora, que la apoderada judicial de la parte actora, posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento del recurso de apelación, según consta en el Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 1 de agosto de 2011, inserto en copia certificada al folio cincuenta y tres (53) de la pieza única de medidas que cursa ante este Juzgado Superior, a través del cual el ciudadano LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ VILLALOBOS, le otorgó poder judicial general a la abogada ÁNGELA QUIVERA, autorizándola expresamente para desistir.
En consecuencia este Tribunal Superior declara agotada la cognición del recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa, cuyo conocimiento tocaba a éste Juzgado Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ÁNGELA MARÍA QUIVERA ARENAS, en fecha 13 de octubre de 2011, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ VILLALOBOS, contra la resolución dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2011, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano mencionado contra la ciudadana LAURA VIRGINIA CASTRO SANDOVAL; todos plenamente identificados en la presente resolución.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
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