JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.231 No. 300

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Suspensión de los Efectos del Actos.
PARTE DEMANDANTE: Empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.724.986 y V-7.807.837, en inscritas en el inpreabogado bajo los números 7.460 y 40.761.
PARTE DEMANDADA: DIRESAT ZULIA del INPSASEL (Caso: Acto de Certificación No. 0192-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, a favor del ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, C.I: V-6.748.224).
En fecha 21 de Junio de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 13.231.
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, por las abogadas Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), interponen “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto de CERTIFICACION signado con el No. 0192-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, (…) suscrito por la Doctora Francisca Josefina Nucete Rios, titular de la cedula de identidad N° V-4.583.103, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (sic) (en lo sucesivo DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (en lo sucesivo INPSASEL) (…) mediante el cual se certifica una supuesta enfermedad de origen ocupacional a favor del ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.224, en los siguientes términos: “CERTIFICO que se trata de una Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, Discopatía Cervical: Profusión Discal C3-C4 y C5-C6 y Síndrome de espalda Fallida (Nomenclatura CIE 10:M510, M50 y M532), consideradas de origen ocupacional y que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.”.
De los Antecedentes expone que “…A la consulta Medica ocupacional de la DIRESAT, asistió en fecha 08 de agosto de 2010, el ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.224, de 40 años de edad, a los fines de solicitar la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, siendo que el mismo labora en las instalaciones de nuestra representada CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ubicadas en el km 3 ½ de la carretera vía a Perijá, Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa, Estado Zulia, laborando en la respectiva empresa desde el 12/03/1990 hasta el 21/06/2010, desempeñándose en los cargos de: Electricistas, Supervisor de Mantenimiento, Planificador de Mantenimiento y Jefe de Mantenimiento Pastificio, una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.-Epidemiológico, 3.-Legal, 4.-Paraclínico y 5.-Clínico, a través de la investigación realizada en fecha 09/02/2011, por la Ing. Neurelis Pineda, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.769.662, en su condición de Inspectora en el Trabajo II, adscrita a esta DIRESAT, bajo la orden de trabajo Nro. ZUL-11-0287, que riela en el expediente Nro. ZUL-47-EI-11-0210, donde pudo constatarse una antigüedad laboral de (20) años y (3) meses. Una vez evaluado en este Departamento Médico se le asigna un Nro. de Historia Médica ZUL-11852-10, refiere el inicio de una enfermedad actual desde 1996 aproximadamente, caracterizada por dolor lumbar, diagnosticándole Discopatía Lumbosacra, ameritando intervención quirúrgica de columna lumbosacra en 2 ocasiones (1996 y 2001), posteriormente presenta un dolor en los miembros superiores y en 2007 le diagnostican Discopatía Cervical; al examen físico presenta disminución de la fuerza muscular en los miembros superiores, a predominio izquierdo, maniobra de la sangre (+) bilateral, disminución de la fuerza muscular en los miembros inferiores y limitación en los movimientos de flexión del tórax. Fue evaluado por especialista en neurología y por un Terapeuta Ocupacional, consignando los informes respectivos, además consigna los resultados de la Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra y Cervical, que concluyen en los diagnósticos señalados anteriormente. Las patologías descritas constituyen estados patológicos, contraídos con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el art.70 de la LOPCYMAT.
Por lo que con posterioridad a la fecha antes mencionada, la DIRESAT certificó el 14 de marzo de 2011, que se trata de una Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, Discopatía Cervical: Profusión Discal C3-C4 y C5-C6 y Síndrome de espalda Fallida (Nomenclatura CIE 10:M510, M50 y M532), consideradas de origen ocupacional y que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para el manejo manual de carga pesada, subir y bajar espaleras, bipedestación prolongada y desplazamiento corporal dinámico, evitar movimientos repetitivo, uso de la fuera muscular y movimientos de impacto. …”.
Alega, que el acto administro impugnado esta viciado, presentando 1. Vicio de Ausencia de Procedimiento ya que “…en modo alguno se le permitió a mi mandante expresar o plantear su defensa de alguna manera y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, de que el origen de la enfermedad de la trabajadora (sic) es ocupacional. Evidentemente, era necesario, antes de dictarse el acto impugnado, que se oyera a mi representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la enfermedad del trabajador al calificar como “ocupacional”.
Tal situación implica, por una violación a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su articulo 19, numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución.
(…)
Observamos del acto impugnado que en forma alguna se abrió un procedimiento que permitiera a nuestra representada formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que la ciudadana que dictó el acto y que dice actuar en nombre del INPSASEL en forma unilateral calificó la enfermedad como enfermedad de origen ocupacional fundamentándose en una “Evaluación Integral”, y en un “Informe de Investigación de Accidentes” que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo. …”
Y, 2.Vicio en la causa (Falso Supuesto), donde expone: “… a) Falso Supuesto de Hecho:
La Médico Especialista en Salud Ocupacional II en la Certificación Impugnada señala que el ciudadano presenta una “Discapacidad Total y Permanente”, ocasionando una Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1, Discopatía Cervical: Profusión Discal C3-C4 y C5-C6 y un supuesto Síndrome de espalda Fallida, las cuales de acuerdo a lo señalado por dicha funcionaria son de origen ocupacional, sin explicar en que supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cual es el nexo de conexidad entre las enfermedades y la labor que desempeñaba por el trabajador para nuestra representada, siendo entonces falsa la condición de enfermedad ocupacional de la misma, por cuanto ni en el contenido del “Acto Impugnado”, ni en el contenido del “Informe de Investigación de Accidentes”, se estableció el mencionado nexo de conexidad.
El Funcionario Designado para practicar y rendir el “informe de investigación de origen de enfermedad o accidente” señala que el ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, fue sometido a una serie de condiciones como posturas inadecuadas, movimientos repetitivos, posturas con impacto en el tronco, basándose únicamente en el dicho de el trabajador y sin que mediara información técnica alguna que justificara el decir del funcionario.
Por lo tanto, de ser falsas las cusas que supuestamente le originaron al ciudadano anteriormente identificado los síntomas que presenta, no nos queda mas que concluir que el acto impugnado decreta una “Discapacidad Total y Permanente”, basándose en que el trabajador padece de enfermedades. (sic) que ciertamente no son de origen ocupacional. También, debemos tomar en cuenta que el trabajador, no consignó prueba alguna que demostrase la veracidad de los alegatos señalados por él ante la DIRESAT y, esos hechos tampoco se desprenden de las inspecciones efectuadas por los funcionarios de la DIRESAT a nuestra representada
(…)
Observamos, entonces, que mi mandante no tuvo la oportunidad (porque no existió un procedimiento administrativo) de presentar alegatos o promover prueba alguna en el expediente administrativo, que le permitieran desvirtuar los hechos alegados por el trabajador. Lo que forzosamente nos lleva a concluir que en el expediente administrativo nunca quedó establecido que la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional.
(…)
2.- Falso Supuesto de Derecho:
Por otra parte, la certificación impugnada únicamente señala como base legal para declarar la “Discapacidad Total y Permanente” el articulo 18 numeral 18 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, el cual como ya señalamos anteriormente, se refiere exclusivamente a las competencias de dicho Instituto, sin mencionar siquiera en que artículos se basa calificar dicha enfermedad como ocupacional, y determinar que existe una “Discapacidad Total y Permanente”.
La Certificación impugnada incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no sólo aplica al supuesto de hecho real, una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, tal como es el caso del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo citado anteriormente, el cual define lo que es una enfermedad ocupacional, aplicando la enfermedad del trabajador (que no es una enfermedad ocupacional), los efectos jurídicos previstos en dicho articulo.
Sino que también, le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, el cual se refiere a la discapacidad total permanente para el trabajo, ocasionada por una enfermedad ocupacional, cuando es el caso de que la enfermedad del trabajador no es ocupacional. Aunado a ello, la Certificación no señala, como se constató si la discapacidad es discapacidad total permanente para el trabajo.”
En virtud de lo expuesto solicita: “… b) Que DECLARE CON LUGAR la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por mi representada.
c) Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y en consecuencia declare nula la CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio Nro. 0192-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, proferida por la Dra Francisca Josefina Nucete Rios, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional II, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada al trabajador mediante oficio N° USDZ-0468-2011 de fecha 15 de marzo de 2011.” la cual certifica una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, del ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, C.I: V-6.748.224.



II DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ha sido intentado contra la Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Al respecto, este Juzgado destaca que la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)”.

Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108 del 25 de febrero, estableció que: “(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)”.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311del 18 de marzo, señaló:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
En este contexto, no puede dejar de observarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)

Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. contra el acto de CERTIFICACION signado con el No. 0192-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Doctora Francisca Josefina Nucete Rios, titular de la cedula de identidad N° V-4.583.103, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), mediante el cual se certifica una supuesta enfermedad de origen ocupacional a favor del ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.224. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se declara.

III DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. contra el acto de CERTIFICACION signado con el No. 0192-2011 de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Doctora Francisca Josefina Nucete Rios, titular de la cedula de identidad N° V-4.583.103, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), mediante el cual se certifica una supuesta enfermedad de origen ocupacional a favor del ciudadano Enoc de Jesús Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.748.224.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que corresponda por distribución.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

ABG. GIOVANNA CAROLINA VIELMA AVILA.
En la misma fecha y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 300.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA CAROLINA VIELMA AVILA.








DRPS/GCVA/f#
Exp. 14.231