República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 9020.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Sujey Cristina Finol Ramírez.
Demandado: Edgar Gabriel Almarza López.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011, la ciudadana SUJEY CRISTINA FINOL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.624.132, asistida por la abogada LUZMELYS MOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 150.278, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.200.143, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, alegando que el referido ciudadano adeudaba para dicha fecha la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.250,00), por concepto de mensualidades atrasadas y beneficio de cesta ticket.

En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, y ordenó la notificación del ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ.

En fecha 23 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ, de la cual se evidencia que el mismo fue debidamente notificado.

En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana SUJEY CRISTINA FINOL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.624.132, asistida por la abogada LUZMELYS MOLERO, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 29 de noviembre de 2006, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 03, de fecha 01 de diciembre de 2006, quedando establecido lo siguiente:

“Primero: Se establece como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, los cuales se aumentarán anualmente conforme al aumento salarial que obtuviere el referido ciudadano.
Segundo: EDGAR ALMARZA se compromete a hacer entrega a SUGEY FINOL RAMÍREZ como complemento de la pensión, del equivalente mensual de 15 cesta tickets, lo que hoy día representan CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); siempre entregará ese número de cesta tickets, aún cuando aumente su valor nominal, en el entendido que es parte de su obligación fraterna.
Tercero: Respecto de la guardería y/o colegio, la madre se compromete a buscar dónde estudiará el niño, y el padre se compromete a cancelar el mismo, en el mes de agosto la madre deberá hacer entrega de la documentación requerida por el padre, para que el niño reciba los beneficios que por concepto de útiles escolares y otros recibe su padre, como beneficio del contrato como trabajador del CNE, los gastos escolares no cubiertos conforme a lo anterior, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Cuarto: En época decembrina los gastos serán compartidos del modo siguiente: la madre comprará parte de la ropa y zapatos para esos días, y el padre la otra parte; ambos padres se comprometen a entregarle juguetes, asimismo el padre se obliga a hacer entrega al niño del beneficio que por este concepto le entreguen como empleado del CNE.
Quinto: El padre se compromete a mantenerlo en el HCM que goza como empleado del CNE y mantenerlo en AMEZULIA, los gastos médicos y medicinas no cubiertos por lo anterior, serán compartidos en partes iguales.”

Ahora bien, en diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora indicó que el progenitor, ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ adeudaba para dicha fecha el monto mensual de manutención correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2007, de enero a noviembre de 2008, de enero a noviembre de 2009, de enero a noviembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011, más la cantidad equivalente a ciento treinta y cinco (135) ticket de alimentación, correspondientes a los meses de enero, de marzo a junio, y de septiembre a diciembre de 2011. Todo lo anterior asciende a la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00), desglosados de la siguiente manera:

Obligación de manutención mensual:
- De enero a noviembre de 2007: Bs. 1.430,00 a razón de Bs. 130,00 mensual.
- De enero a noviembre de 2008: Bs. 1.430,00 a razón de Bs. 130,00 mensual.
- De enero a noviembre de 2009: Bs. 1.430,00 a razón de Bs. 130,00 mensual.
- De enero a noviembre de 2010: Bs. 1.430,00 a razón de Bs. 130,00 mensual.
- De enero a diciembre de 2011: Bs. 1.560,00 a razón de Bs. 130,00 mensual.

Beneficio de cesta ticket:
- Enero de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Marzo de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Abril de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Mayo de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Junio de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Septiembre de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Octubre de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Noviembre de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.
- Diciembre de 2011: Bs. 120,00 lo cual equivale a 15 tickets de alimentación.

En ese sentido, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana SUJEY CRISTINA FINOL RAMÍREZ, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.

En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención y del beneficio de cesta ticket en los meses señalados por la parte actora, por lo que el progenitor adeuda por estos conceptos la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00).

Igualmente, es necesario destacar que este juzgador, en el caso del beneficio de cesta ticket, al momento realizar los respectivos cálculos matemáticos, tomó como referencia la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, que equivalen a quince (15) tickets de alimentación, señalada en el convenio de obligación de manutención, toda vez que la parte actora no demostró que este beneficio haya sido objeto de aumento desde el año 2007 hasta la presente fecha.

Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 03, de fecha 01 de diciembre de 2006, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 29 de noviembre de 2006, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 03, de fecha 01 de diciembre de 2006, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ, de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00), correspondiente a las mensualidades por concepto de obligación de manutención de los meses de enero a noviembre de 2007, de enero a noviembre de 2008, de enero a noviembre de 2009, de enero a noviembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011, más la cantidad equivalente a ciento treinta y cinco (135) ticket de alimentación, correspondientes a los meses de enero, de marzo a junio, y de septiembre a diciembre de 2011.

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.360,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ, como empleado al servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) mensual, deducible del sueldo que perciba el ciudadano EDGAR GABRIEL ALMARZA LÓPEZ. c) La cantidad equivalente a quince (15) tickets de alimentación, deducible del sueldo que perciba el mencionado ciudadano. Las cantidades contenidas en los literales “b” y “c” deberán ser entregadas directamente a la ciudadana SUJEY CRISTINA FINOL RAMÍREZ. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 72, y se ofició bajo el No. 11-4033. La Secretaria.

MBR/kpmp.