República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20849.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Mariana del Carmen Soto Faria y José Santiago Domínguez Fernández.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN SOTO FARIA y JOSÉ SANTIAGO DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.028.251 y V.-14.117.239 respectivamente, asistidos por la abogada MARIBEL MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.245, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de junio de 2007, según se evidencia del acta de matrimonio No. 225, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN SOTO FARIA y JOSÉ SANTIAGO DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.028.251 y V.-14.117.239 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARIANA DEL CARMEN SOTO FARIA.
• En relación a la Obligación de Manutención, las partes acordaron lo siguiente: 1.- Se fija como obligación de manutención para los niños, la cantidad de MIL BOLÍVARES (bs. 1.000,00), monto éste que el padre se compromete a depositar por tal concepto, en la cuenta corriente No. 01160126010181064316 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SOTO FARIA, plenamente identificada, y a favor de sus hijos, antes de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta pensión de manutención, así como la obligación de la madre de coadyuvar a la manutención de los niños, podrá variar previo acuerdo entre los progenitores y según sean los índices inflacionarios y los requerimientos de los niños. 2.- Adicional al monto fijado, el progenitor se compromete a suministrarles todo lo referente a vestido y calzado, con un equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre, por concepto de fiestas navideñas, e igualmente compartirán en 50% lo relacionado a los regalos navideños de los niños previo acuerdo mutuo. 3.- En relación a la educación, todo lo referente a las mensualidades y pagos especiales relacionados al colegio, serán sufragados por el progenitor, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, y en cuanto a uniformes escolares, inscripción, útiles escolares y afines, será sufragado por la madre, la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SOTO FARIA, así como también los gastos de salud, como los gastos de medicinas, serán sufragados de por mitad por ambos padres previo acuerdo entre éstos. En cuanto a los gastos de asistencia médica, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos los beneficios de cobertura de una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y consultas que posee con Seguros La Occidental.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que éste será un régimen amplio en el cual el progenitor que no tiene la custodia de los niños pueda compartir con sus hijos, brindándoles así su afecto y el de la familia paterna, en aras de que los prenombrados niños puedan crecer y desarrollarse dentro de un ambiente familiar y amoroso, respetando en todo momento las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. Asimismo, acuerdan los progenitores que los días de lunes a miércoles de cada semana, el padre podrá ir a buscar a los niños en el colegio durante su hora de salida, para llevarlos a la casa de la abuela paterna, y luego devolverá a los niños a casa con su madre a las 06:30 p.m. Este régimen podrá variar de mutuo acuerdo entre los padres, cuando los niños estén un poco más grandes. Igualmente acuerdan ambos padres que los niños pasarán de manera alternada un fin de semana con su madre y uno con su padre respectivamente. En vacaciones escolares el padre de los niños podrá llevárselos por el lapso de una semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ambos progenitores. Los días veinticuatro (24) de diciembre de cada año, los niños lo pasarán con su padre, y los treinta y uno (31) de diciembre lo pasarán con la madre, pudiendo ser alternadas estas festividades de mutuo acuerdo, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordarán entre ellos quién comparte semana santa y quién comparte los carnavales con los niños. Igualmente el padre los podrá llevar de paseo, ya sea en el territorio nacional o fuera del país previa autorización de la madre. El día del padre lo pasarán con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente el día que cumplan años los menores, ambos padres compartirán y departirán con sus hijos. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre requerirá autorización expresa de la madre de sus hijos.

c) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

d) Ordena la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

e) Se ordena expedir cuatro (4) copias certificadas del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto a la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 64 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.