República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20488
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: CARMEN ESTELLA RIVERA DE VIELMA
Demandada: FARNELY DEL CARMEN SILVA URDANETA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ESTELLA RIVERA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.127, asistida por la abogada en ejercicio YTZA FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.519, en contra de la ciudadana FARNELY DEL CARMEN SILVA URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-16.721.734, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
En fecha seis (06) de diciembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por las partes para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso de Fijación de régimen de Convivencia Familiar, en presencia del Juez de este Despacho, consagrado en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana CARMEN ESTELLA RIVERA DE VIELMA, titular de la cedula de identidad No. V-13.024.127, asistida por la abogada en ejercicio YTZA FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.519, y la ciudadana FARNELY DEL CARMEN SILVA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-16.721.734, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.711, en relación con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los ciudadanos antes identificados de común y mutuo acuerdo en presencia del Juez Unipersonal No. 4, acordaron celebrar el presente convenimiento de Régimen de convivencia familiar progresivo, en los siguientes términos:
- Se acuerda que la abuela paterna ciudadana CARMEN RIVERA DE VIELMA, antes identificada compartirá con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) los días martes y jueves desde las diez de la maña (10:00 am) hasta la una de la tarde (01:00pm) en el hogar materno, durante el periodo de dos (2) meses, a partir de la presente fecha.
- Transcurrido el lapso de tiempo acordado de dos meses, la abuela podrá compartir con el niño los días antes indicados en el horario acordado pudiendo establecer actividades fuera del hogar materno, fin forzar u obligar al niño.
- En el mes de diciembre de 2011, los días 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará con la mama, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, la progenitora se compromete en llevar al niño al hogar de la abuela paterna en el horario en un horario de una de la tarde (01:00 pm) a cuatro de la tarde (04:00 pm)
- En el mes de diciembre de 2012, los días 24 y 31 de diciembre el niño lo pasara con la mamá, y los días 25 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su abuela paterna.
- Asuetos del año 2012: En carnaval, el niño compartirá con la abuela paterna desde las nueve de la mañana (09: 00am) hasta las cuatro (04:00pm) y en semana santa el niño lo pasara con su mamá.
- En el mes de agosto de 2012, en las vacaciones escolares, se acuerda que la abuela paterna compartirá un fin de semana del mes de agosto, y un fin de semana del mes de septiembre de mutuo acuerdo, en el horario comprendido de nueve de la maña (09:00 am) a cuatro de la tarde (04:00 pm) sin pernocta, y sin forzar al niño.
Se acuerda para el mes de septiembre de 2012 revisar por la vía conciliatoria el presente régimen de convivencia familiar
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre las ciudadanas CARMEN ESTELLA RIVERA DE VIELMA y FARNELY DEL CARMEN SILVA URDANETA, antes identificadas, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las ciudadanas CARMEN ESTELLA RIVERA DE VIELMA y FARNELY DEL CARMEN SILVA URDANETA, antes identificadas, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Se acuerda que la abuela paterna ciudadana CARMEN RIVERA DE VIELMA, antes identificada compartirá con el niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) los días martes y jueves desde las diez de la maña (10:00 am) hasta la una de la tarde (01:00pm) en el hogar materno, durante el periodo de dos (2) meses, a partir de la presente fecha.
• Transcurrido el lapso de tiempo acordado de dos meses, la abuela podrá compartir con el niño los días antes indicados en el horario acordado pudiendo establecer actividades fuera del hogar materno, fin forzar u obligar al niño.
• En el mes de diciembre de 2011, los días 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará con la mama, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, la progenitora se compromete en llevar al niño al hogar de la abuela paterna en el horario en un horario de una de la tarde (01:00 pm) a cuatro de la tarde (04:00 pm)
• En el mes de diciembre de 2012, los días 24 y 31 de diciembre el niño lo pasara con la mamá, y los días 25 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su abuela paterna.
• Asuetos del año 2012: En carnaval, el niño compartirá con la abuela paterna desde las nueve de la mañana (09: 00am) hasta las cuatro (04:00pm) y en semana santa el niño lo pasara con su mamá.
• En el mes de agosto de 2012, en las vacaciones escolares, se acuerda que la abuela paterna compartirá un fin de semana del mes de agosto, y un fin de semana del mes de septiembre de mutuo acuerdo, en el horario comprendido de nueve de la maña (09:00 am) a cuatro de la tarde (04:00 pm) sin pernocta, y sin forzar al niño.
Se acuerda para el mes de septiembre de 2012 revisar por la vía conciliatoria el presente régimen de convivencia familiar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 54. La Secretaria.
MBR/maa.
|