República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20377.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: YOANA CLARITZA FERNÁNDEZ.
Demandado: JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOANA CLARITZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.804.425, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Segundo Encargado, abogado HENRY ÁLVAREZ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.416.690, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.253, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, asistido por la abogada AURA ORTEGA, promovió oportunamente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las partes celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2001.

En escrito de fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana YOANA CLARITZA FERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo Encargado, abogado HENRY ÁLVAREZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de Obligación de Manutención, el ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, asistido por la abogada AURA ORTEGA, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, alegando que las partes celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2001.

En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido el lapso señalado por la ley, sin que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa alegada, por lo que se consideran admitidos los hechos expuestos por el ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

En virtud de lo anterior, pasa este juzgador a analizar si se encuentra configurada o no la institución de la cosa juzgada en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

Entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De la copia certificada consignada en fecha 29 de noviembre de 2011, perteneciente al expediente que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 2503-11, se evidencia que existe un juicio de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YOANA CLARITZA FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, en el cual fue dictada sentencia No. 112, en fecha 08 de agosto de 2011, quedando fijado lo referente a la obligación de manutención de los niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo contentivo de Obligación de Manutención, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, ambos tienen por objeto la determinación de la obligación de manutención de la niña de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que el presente juicio No. 20377, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual ya el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que exista incumplimiento de la obligación de manutención establecida, o como lo refiere el artículo 523 ejusdem, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 2503-11 se demostró que existe un convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos YOANA CLARITZA FERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, aprobado y homologado en fecha 08 de agosto de 2011, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, en fecha 29 de noviembre de 2011.

b) Cosa juzgada en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana YOANA CLARITZA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CÁRDENAS BARRIOS, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 65, de fecha 14 de octubre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2011.

d) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 56. La Secretaria.

MBR/kpmp.