República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19483.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Demandante: Lorena Betina Ávila Añez.
Demandado: Daniel Ernesto Molina Peñaranda.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.001.960 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar Paz, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Séptimo (17°), designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, para demandar por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD al ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Al efecto la demandante alegó: “De las relaciones matrimoniales que mantuve con el ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA… procreamos un (01) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad),… que el 28 de julio de 2001, contraje nupcias con el progenitor de mi hijo… y en fecha 29 de noviembre de 2003, nació nuestro hijo… y es en el mes de enero del año 2005, que firmamos de mutuo acuerdo nuestra separación de cuerpos ante este Tribunal de protección de esta Circunscripción Judicial; desde que mi hijo nació el progenitor del mismo… nunca se ha preocupado en lo más mínimo por este y no lo atendió en sus necesidades económicas, ni afectivas, ni espirituales y luego del año 2005, en que firmamos la separación de cuerpos, se ha desaparecido sin despedirse; trate de investigar acerca de su paradero y la progenitora de éste, me informó que él se había ido y que ella no sabía a donde; al extremo que el niño no conoce a su progenitor y luego en el año 2006 la separación de cuerpos se convirtió en divorcio…”

De igual manera expresa la actora que “… cuando el menor, ha requerido salir del país conmigo, se me ha hecho imposible para tratar de localizar al referido progenitor del niño, a objeto de que autorice el permiso para salir del país, ya que no se su paradero. Igualmente desde el nacimiento de nuestro hijo, nunca ha estado pendiente del deber de padre, para cumplir a su hijo con los derechos a la alimentación, educación, salud, entretenimiento, etc… evidenciándose así su irresponsabilidad como padre de su hijo… no mostrando en ningún momento interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de nuestro hijo…”; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de Patria Potestad.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se escucho la opinión del niño de auto, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se agregó el informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se cito a la parte demandada abogada Marivict González Sandrea, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 08 de noviembre de 2011.
En escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Marivict González Sandrea, actuando con la representación antes dicha dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Es cierto, que en fecha 28 de julio de 2001, la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ y mi defendido contrajeron matrimonio, de igual forma es cierto que la sentencia de conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos en el año 2006… que de la unión conyugal entre la parte actora y mi defendido DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, fue procreado el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que mi defendido no se preocupe en lo más mínimo por su hijo, desde que este nació, rechazo que nunca haya atendido sus necesidades económicas, afectivas, espirituales, niego que este desapareciera… el supuesto abandono y falta de interés por parte de mi defendido sea la razón de la tristeza y desilusión del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), niego la oportunidad de compartir con su progenitor y que solo ha visto en fotos…”
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, éste Tribunal fijo para el día 01 de diciembre de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora ya identificada, asistida por la abogada Yasmín Vásquez, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica. Asimismo estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, igualmente estuvo presente los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas GLENDA YASMÍN GONZÁLEZ y CARMEN EMILIA MOLERO DE AVILA. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Corre al folio 06 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No 65, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA y LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios del 07 al 11 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se desprende que en fecha 15 de febrero de 2006 en el expediente contentivo de Separación de Cuerpos llevado por el aludido Tribunal, fue disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA y LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ, estableciendo lo referente al monto de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de actas, siendo ejecutado el día 22 de febrero de 2006.
- Corre a los folios del 12 al 17 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 26 de este expediente, declaración del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo vivo con mi abuelo y mi mamá, yo no conozco a mi papá, mi papá se desapareció cuando yo estaba pequeño, yo no lo conozco a él, quisiera saber de él pero no se quien es, ni se donde vive no tengo ni idea quien es mi papá, total no se nada quien es mi papá, quien me paga el colegio es mi abuelo, a quien me ha dado todo ha sido mi abuelo Cesar, yo reconozco a mi abuelo como si fuera mi papá, él que me ha dado todo, y mi mamá también, me ha dado lo que me haga falta”.
- Corre a los folios del 41 al 52 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No 11-1533, de fecha 05 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado de la unión de sus progenitores LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ y DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), presenta indicadores psicológicos relativos a sentido de inclusión, por lo que en su concepto familiar se evidencia identificación positiva con el núcleo conformado por la madre y familia materna extendida. Omite la figura paterna, asignado a dicha figura un valor nulo, proyectando en su abuelo materno la representación masculina referencial. Adicionalmente se aprecian signo de ajuste emocional a pesar de mostrase afectado en relación a la carencia del progenitor, manifestando su deseo de vincularse con el mismo. Presenta, sin embargo una adecuado procesamiento cognitivo lo cual favorece el establecimiento de adecuadas relaciones interpersonales obteniendo el soporte emocional necesario para su sano desarrollo. El juicio de privación de patria potestad, fue incoado por la progenitora LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ, quien asevera que el progenitor DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, incumple con las obligaciones hacia su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Corre a los folios del 70 al 78 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas GLENDA YASMÍN GONZÁLEZ y CARMEN EMILIA MOLERO DE AVILA. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, quien esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) y i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:…
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;…
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”

Continuando este orden de ideas, prosigue este Sentenciador a analizar la procedencia o no de las causales invocadas en el libelo de demanda; en tal sentido, reseña que la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
Cabe destacar que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su obra “La Patria Potestad en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la citada autora señala:
“85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la patria potestad, simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).”

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger al niño de autos, sin que esto conlleve a causarle daños patrimoniales de imposible reparación al demandado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses del niño de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y su hijo, donde una eventual privación de la patria potestad cercena al ejercicio de las atribuciones del padre respecto a su hijo, el adolescente de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses del adolescente involucrado en la presente causa.
Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento del mencionado niño, la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA y LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ.
Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizada y valorada, el mismo declaró que vive con su abuelo y su mamá, no conoce a su papá, su papá se desapareció cuando él estaba pequeño, no lo conoce, quisiera saber de él pero no sabe quien es, ni donde vive ni tiene idea quien es su papá, total no sabe nada quien es su papá, quien le paga el colegio es su abuelo, a quien lo ha dado todo, ha sido su abuelo Cesar, a quien lo reconoce como si fuera su papá, él le ha dado todo, al igual su mamá.
Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de las ciudadanas GLENDA YASMÍN GONZÁLEZ y CARMEN EMILIA MOLERO DE AVILA venezolanas, mayores de edad, cedulada bajo los Nos. V- 15.775.823 y V- 5.162.870, de las cuales se concluye que las mismas son conteste al afirmar que conocen a la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ y al señor lo han visto en una sola oportunidad cuando se casaron, asimismo afirmaron que desde que nació el niño siempre ha estado con su progenitora y con su abuelo, que su abuelo es quien ha estado a cargo económicamente de todo, incluso el niño llama al abuelo papá, también aseveran que no recuerdan la fecha en que vieron al demandado de autos, pero que fue hace aproximadamente 6 años, y es el abuelo junto con la mama del niño de autos quienes están a cargo de los gastos del niño e incluso cuando ha estado enfermo, además no han visto que el ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA le entregara cantidades de dinero a la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ para cubrir la manutención del niño de autos, de igual modo atestiguan que nunca han presenciado contacto familiar entre el niño y su progenitor; entretanto, las nombradas testigo mencionan lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como también lo opinado por el niño de autos; en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido, se aprecian las manifestaciones de las mencionadas testigos. Así se declara.
De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que no se observa que el progenitor del niño ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, cuide, preste una educación integral, represente en actos civiles y administrar los bienes de su hijo; por lo que se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor del niño no contribuye o coadyuva con la manutención de manera total del niño, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de la causal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la causal contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al incumplimiento de la obligación de manutención, este Juzgador considera necesario señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 237, de fecha 18 de abril de 2002, según expediente No. 01-594, donde expresa:
“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
…Omissis…
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el incumplimiento de la obligación de manutención como causal de privación de la patria potestad supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. En el caso de autos, en la oportunidad para promover las pruebas que las partes consideren pertinentes, no fue promovido ningún medio de prueba del cual se demuestre que existe un juicio que por obligación de manutención haya sido incoado en contra del progenitor del niño de autos, que se encuentre definitivamente firme, donde haya quedado demostrado dicho incumplimiento, razón por la cual, este juzgador considera que la causal interpuesta por la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ, fundamentada en el literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ, en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, ya identificado, por la causal establecida en el literal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a que incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
• SIN LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ, en contra del ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA, ya identificado, por la causal establecida en el literal “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a que se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
• Queda privado de su patria potestad el ciudadano DANIEL ERNESTO MOLINA PEÑARANDA en relación a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación del aludido niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana LORENA BETINA ÁVILA AÑEZ

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 46. La Secretaria.
MBR/lz *