República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 1 8 2 3 1
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: FERNANDEZ, YAJAIRA DEL CARMEN
BARBOZA, LUIS ENRIQUE
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ y LUIS ENRIQUE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.293.377 y V-12.305.498, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas DIGNA ANILLO DE AÑEZ y MARISEL SANQUIZ RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Públicas Décima Primera y Décima Octava Especializadas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e instando a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.-


PARTE MOTIVA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto:

a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 13 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) La PERENCION de la instancia, en la presente causa de HOMOLOGACION DE CONVENIO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN FERNANDEZ y LUIS ENRIQUE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.293.377 y V-12.305.498, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.





En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 69. La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 18231.-