República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17683.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Armin Antonio Bracho Torres.
Demandada: Nubera Prieto González.
Beneficiario: Yahveh Enrique Prieto González.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.603.624, asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, en contra de la ciudadana NUBERA PRIETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.802.868, en beneficio del ciudadano YAHVEH ENRIQUE PRIETO GONZÁLEZ.

En fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada.

En fecha 20 de diciembre de 2010, fue agregada a las actas la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la parte demandada fue citada el día 09 de diciembre de 2010.

En fecha 06 de diciembre de 2011, estando presentes en esta Sala de Juicio los ciudadanos NUBERA JOSEFINA PRIETO y ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, así como los ciudadanos HAZAIZ BRACHO, JESUS BRACHO y YAHUEH BRACHO, asistidos por las abogadas DUBIA TERESA PAREDES y YESENIA TRORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 71.133 y 84.351 respectivamente, celebraron un convenio en los siguientes términos:

“- Se acuerda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenales, para cubrir los gastos de alimentación y educación de los beneficiarios, dicho dinero será depositado en la cuenta de ahorros No. 0116-0128-63-1128161925 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitora, quien se encargara de entregarles lo que le corresponde a sus hijos.
- El progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el Seguro Venesalud, a beneficio de los HAZAIZ BRACHO, JESUS BRACHO y YAHUEH BRACHO.
- Para el Diciembre del 2011, las cantidades de dinero que le fueron retenidos por concepto de bono de fin de año corresponderán a cubrir los gastos del año 2011 los cuales serán depositados en la cuenta antes identificada a beneficio de los mencionados ciudadanos.
- Para el mes de diciembre del 2012, sufragara el progenitor la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para ser depositados en la cuenta antes señalada.
- Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de grados que generen sus hijos los ciudadanos HAZAIZ BRACHO, JESUS BRACHO y YAHUEH BRACHO.
- Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal.”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hermanos BRACHO PRIETO, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los beneficiarios de autos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos NUBERA JOSEFINA PRIETO, ARMIN ANTONIO BRACHO TORRES, HAZAIZ BRACHO, JESUS BRACHO y YAHUEH BRACHO, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Queda establecido lo siguiente: “- Se acuerda la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenales, para cubrir los gastos de alimentación y educación de los beneficiarios, dicho dinero será depositado en la cuenta de ahorros No. 0116-0128-63-1128161925 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitora, quien se encargara de entregarles lo que le corresponde a sus hijos. - El progenitor se compromete a mantener a sus hijos en el Seguro Venesalud, a beneficio de los HAZAIZ BRACHO, JESUS BRACHO y YAHUEH BRACHO. - Para el Diciembre del 2011, las cantidades de dinero que le fueron retenidos por concepto de bono de fin de año corresponderán a cubrir los gastos del año 2011 los cuales serán depositados en la cuenta antes identificada a beneficio de los mencionados ciudadanos. - Para el mes de diciembre del 2012, sufragara el progenitor la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para ser depositados en la cuenta antes señalada. - Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de grados que generen sus hijos los ciudadanos HAZAIZ BRACHO, JESUS BRACHO y YAHUEH BRACHO. - Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal.”

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74. La Secretaria.

MBR/kpmp.