REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 2 0 4 2 0
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: PRIETO CANO, LEONERIO ANTONIO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONERIO ANTONIO PRIETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.960, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada VIVIAM MONTILLA, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de trece (13) años de edad. Narra el solicitante:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el nacimiento de mi nieto el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), he sido yo quien ha suministrado todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su progenitor, quien era mi hijo, y quien en vida respondiera al nombre de Alberto Prieto, vivía bajo mi techo con mi nieto y por cuanto es mi deber como familia brindarles mi solidaridad, y ofrecerle todo lo que se requiere para su desarrollo integral garantizando de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, he venido suministrándole a mi nieto ut supra señalado todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido, y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos le otorgan la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (articulo 75, 78 CRBV) y 8 de la LOPNNA, y actualmente estoy jubilado del Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo, gozando de varios beneficios tales como: seguro social, seguro de hospitalización y cualquier otro beneficio que me brinda el referido ministerio; es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva autorizarme judicialmente, para presentar ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a mi nieto el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) como carga familiar, a objeto de que el mismo goce de todos los beneficios antes mencionados…”.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de la ciudadana JAKELIN ESTHER PRIETO GUTIERREZ y del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano LEONERIO ANTONIO PRIETO CANO y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 28 de octubre de 2011, fue escuchada la declaración del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quien expuso: “…Mi abuelo esta solicitando mi carga familiar porque el trabajo que el tiene que ya es jubilado le ofrecen beneficios como seguro, HCM, becas y otras cosas, yo estoy de acuerdo con lo de la carga familiar, y que mi abuelo siempre ha visto de mi y que mi papá murió en un accidente, y mi mamá esta de acuerdo, es todo…”.-

En la misma fecha fue escuchada la declaración de la ciudadana JAKELIN ESTHER PRIETO GUTIERREZ, quien expuso: “…El abuelo LEONERIO ANTONIO PRIETO, él es que ha sido que le ha dado todo a mi hijo, yo apenas estoy recientemente trabajando, no tengo mucho tiempo de haber empezado a trabajar, y le voy a dar la carga familiar al abuelo de mi hijo, y que el abuelo paterno de mi hijo es jubilado del Ministerio de Energía y Minas, y que al señor le dan beneficios, como HCM, becas y otras cosas más que le ofrece la empresa al señor LEONERIO, y estoy de acuerdo con todo esto…”

En fecha 04 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2011.-

En fecha 02 de diciembre de 2011, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:


PRUEBAS

• Corre al folios seis (06) de este expediente, copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSE PRIETO MONTIEL, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa la filiación existente entre el aludido ciudadano y el solicitante de autos.-
• Corre al folios siete (07) de este expediente, copia fotostática de acta de defunción del ciudadano ALBERTO JOSE PRIETO MONTIEL, emanada de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, Intendencia de Seguridad Parroquial “Cristo de Aranza”, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el deceso del ciudadano ALBERTO JOSE PRIETO MONTIEL, quien es hijo y progenitor del solicitante y del niño de autos respectivamente.-
• Corre al folio nueve (09) de este expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal San Luis, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre al folio once (11) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 374, emanada del Registro Civil de la Parroquia “El Bajo”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos ALBERTO JOSE PRIETO MONTIEL y JAKELIN ESTHER PRIETO GUTIERREZ.-
• Corre a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3243, de fecha 13 de abril de 2011. De dicho informe se concluye que se trata del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quien es producto de la relación matrimonial entre Jakelin Prieto y Alberto José Prieto (fallecido). El adolescente reside con su progenitora en el hogar de los abuelos paternos. El presente procedimiento legal fue iniciado por Leonerio Antonio Prieto, quien persiste en su interés de que le sea otorgado el Justificativo de Carga Familiar a favor de su nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), efectos de que el mismo pueda disfrutar de los beneficios socio económicos que ofrece la institución para la cual presto sus servicios (jubilado). Leonerio Antonio Prieto se encuentra activo económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La comunidad donde reside la solicitante es urbana de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado esta dotado de los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. Circulan cercanos autos por puesto de diferentes rutas urbanas. La vivienda es propia tipo casa la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Se observo orden e higiene en todas las áreas de la vivienda. Según fuentes de información Leonerio Prieto es persona de buen proceder que se ha ocupado de proporcionar a su nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) los cuidados y atenciones que requiere. Leonerio Antonio Prieto ha manifestado que la progenitora esta en conocimiento del presente procedimiento y ha manifestado ante el Tribunal conocedor de la causa estar de acuerdo con el mismo.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano LEONERIO ANTONIO PRIETO CANO, para incluir a su nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de trece (13) años de edad, como carga familiar ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De las actas procesales del expediente se observa, que el solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de la ciudadana JAKELIN ESTHER PRIETO MONTIEL, que la misma está de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre el solicitante de autos le ha suministrado todo lo que el adolescente necesita.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y su abuelo paterno ciudadano LEONERIO ANTONIO PRIETO CANO, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención del solicitante de autos, a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización y cirugía, a favor del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano LEONERIO ANTONIO PRIETO CANO, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del adolescente de autos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano LEONERIO ANTONIO PRIETO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.960, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 07 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 38 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2011.
La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 20420.-