República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20624.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: PEDRO MANUEL LAGUNA GUTIERREZ
NIGLETH DEL CARMEN LOPEZ BARBOZA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PEDRO MANUEL LAGUNA GUTIERREZ Y NIGLETH DEL CARMEN LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.177.724 Y V-11.290.293 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRELIS LOPEZ Y JAZMIN RICHARD, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.328 Y 46.535 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 02, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de noviembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos PEDRO MANUEL LAGUNA GUTIERREZ Y NIGLETH DEL CARMEN LOPEZ BARBOZA. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NIGLETH DEL CARMEN LOPEZ BARBOZA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo retirándolo los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del hogar materno, debiendo reintegrarlo al mismo los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) sin interrumpir los hábitos de estudios y descanso del mismo, así mismo el día de las madres el niño disfrutará con su madre y el día del padre el niño disfrutará con su padre; de igual forma para la época de navidad el 24 y 25 de diciembre lo disfrutará con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con su madre; con respecto a los cumpleaños del niño el padre tendrá derecho a disfrutar de la celebración del mismo.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 01160169350004542169 a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos ocasionados en la época decembrina tales como ropa y calzado, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) más el juguete del niño. Con respecto a los gastos ocasionados por época de vacaciones el progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Ambos progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales gastos ocasionados por escolaridad, tales como: inscripción, lista de uniformes, calzados, transporte, merienda, entre otros. De igual forma el progenitor se compromete a que su hijo continúe disfrutando en el record médico de la empresa PDVSA, para que reciba asistencia médica y medicamentos. El progenitor asumirá cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a su hijo.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL LAGUNA GUTIERREZ Y NIGLETH DEL CARMEN LOPEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.177.724 Y V-11.290.293 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 02, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NIGLETH DEL CARMEN LOPEZ BARBOZA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a compartir con su hijo retirándolo los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del hogar materno, debiendo reintegrarlo al mismo los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) sin interrumpir los hábitos de estudios y descanso del mismo, así mismo el día de las madres el niño disfrutará con su madre y el día del padre el niño disfrutará con su padre; de igual forma para la época de navidad el 24 y 25 de diciembre lo disfrutará con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con su madre; con respecto a los cumpleaños del niño el padre tendrá derecho a disfrutar de la celebración del mismo. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales por concepto de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 01160169350004542169 a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos ocasionados en la época decembrina tales como ropa y calzado, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) más el juguete del niño. Con respecto a los gastos ocasionados por época de vacaciones el progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). Ambos progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales gastos ocasionados por escolaridad, tales como: inscripción, lista de uniformes, calzados, transporte, merienda, entre otros. De igual forma el progenitor se compromete a que su hijo continúe disfrutando en el record médico de la empresa PDVSA, para que reciba asistencia médica y medicamentos. El progenitor asumirá cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a su hijo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 06 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 25, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 20624.-
MBR/lmsm*.
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