EXPEDIENTE: 1 3 4 4 1
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ACOSTA SANCHEZ, ANTONIO JOSE
DEMANDADO: COLINA AREVALO, CANDELARIA
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.723.671, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, en contra de la ciudadana CANDELARIA COLINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.243.318, del mismo domicilio, en interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación de la demandada de autos.-
En fecha 02 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 01 de julio de 2008.-
En fecha 21 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en la misma fecha.-
En fecha 28 de julio de 2008, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, las partes involucradas en la presente causa llegaron a un convenimiento, el cual fue homologado por este despacho en fecha 29 de julio de 2008.-
Posteriormente mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2011, los ciudadanos ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ y CANDELARIA COLINA AREVALO, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas MARNIE SILVA y GABRIELA FARIA, en su condición de Defensoras Públicas Octava y Cuarta Especializadas, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de manutención, en interés y beneficio de su hija quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el ciudadano: ACOSTA ANTONIO, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria del Mercantil, signada con el No. 01050147480147162645, los primeros cinco (05) días de cada mes, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor ciudadano: ACOSTA ANTONIO, costeará los gastos de inscripción y útiles escolares todos en un cien por ciento (100%), y los gastos generados por conceptos de uniformes y transporte, serán cubiertos por la progenitora. TERCERO; En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc), el progenitor ciudadano: ACOSTA ANTONIO, costeará los gastos todos en un cien por ciento (100%), ya que el progenitor cuenta con el seguro de PDVSA. El resto de los gastos serán cubiertos por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la totalidad de los gastos de vestuario, asimismo suministrara el juguete a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época, los cuales serán entregados este año el día miércoles siete del mes y año en curso, y el resto, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el día veintiséis de este mismo mes y año. A partir del próximo año el pago se realizará la primera quincena del mes de noviembre, con su respectivo aumento en su totalidad. QUINTO: Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar la niña de autos, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año, para lo cual el progenitor en el momento de otorgarle su bono vacacional depositara en la mencionada cuenta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para la parte que le corresponde. SEXTO: Por cuanto en la actualidad existe una deuda de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,oo), de pensiones atrasadas el progenitor autoriza a la progenitora a retirar del pago de sus prestaciones sociales la totalidad de lo adeudado, para lo cual solicitamos se oficie al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que haga entrega del dinero directamente a la ciudadana CANDELARIA COLINA, identificada en actas. SEPTIMO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVA: Finalmente, solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), me sean expedidos tres (03) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ y CANDELARIA COLINA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.723.671 y V-13.243.318 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…PRIMERO: El progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el ciudadano: ACOSTA ANTONIO, ya identificado, se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria del Mercantil, signada con el No. 01050147480147162645, los primeros cinco (05) días de cada mes, la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor ciudadano: ACOSTA ANTONIO, costeará los gastos de inscripción y útiles escolares todos en un cien por ciento (100%), y los gastos generados por conceptos de uniformes y transporte, serán cubiertos por la progenitora. TERCERO; En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc), el progenitor ciudadano: ACOSTA ANTONIO, costeará los gastos todos en un cien por ciento (100%), ya que el progenitor cuenta con el seguro de PDVSA. El resto de los gastos serán cubiertos por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la totalidad de los gastos de vestuario, asimismo suministrara el juguete a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época, los cuales serán entregados este año el día miércoles siete del mes y año en curso, y el resto, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) el día veintiséis de este mismo mes y año. A partir del próximo año el pago se realizará la primera quincena del mes de noviembre, con su respectivo aumento en su totalidad. QUINTO: Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar la niña de autos, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año, para lo cual el progenitor en el momento de otorgarle su bono vacacional depositara en la mencionada cuenta la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para la parte que le corresponde. SEXTO: Por cuanto en la actualidad existe una deuda de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,oo), de pensiones atrasadas el progenitor autoriza a la progenitora a retirar del pago de sus prestaciones sociales la totalidad de lo adeudado, para lo cual solicitamos se oficie al departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que haga entrega del dinero directamente a la ciudadana CANDELARIA COLINA, identificada en actas…”.-
c) Se acuerda oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), a los fines de informarles sobre la presente resolución.-
d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, ofíciese y expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 27 y se oficio bajo el No. 11- 3971.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 13441.-
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