REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente N° 20253
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: OLIMPIA NADIA BRILLO SIVIRA
Demandado: JORGE LUIS LARA ALBARRAN
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIMPIA BRILLO SIVIRA, titular de la cedula de identidad No. V-11.316.052, mediante la cual da cumplimiento al literal b) de la sentencia interlocutoria N° 189 dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, donde se insta a la parte demandante a consignar original del documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa la solicitud de medida innominada de permanencia en el referido inmueble en beneficio de la ciudadana antes identificada y los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Aunado a ello, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; el cual cita textualmente:

“Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinaos actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión:”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la permanencia en la vivienda de la ciudadana OLIMPIA BRILLO SIVIRA y los hermanos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de que las hermanas de autos puedan quedarse sin una vivienda digna que debe ser garantizada con prioridad a todo niño y adolescente.-

En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de las hermanas de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.

En tal sentido, luego de analizados los artículos anteriores; con el propósito de reguardar los derechos de los niños de autos; y actuando en aras de la protección integral que debe prevalecer a favor de todo niño, niña y adolescente, acatando lo contemplado en nuestra carta magna en sus artículos 78 y 82 el cual consagra la prioridad absoluta y el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, y actuando también conforme a los artículos 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, seguidamente el derecho de un nivel de vida adecuado y finalmente la obligación de manutención la cual comprende el sustento, vestimenta, educación, educación, cultura el cual debe ser garantizado por los progenitores; ahora bien, el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto con relación a la vivienda en las cual se encuentran ocupando la ciudadana OLIMPIA BRILLO SIVIRA, antes identificada y los hermanos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en consecuencia, este Juzgador considera procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida Innominada de Permanencia en el inmueble situado en el apartamento N° 7, ubicado en el piso N° 6 identificado 6-7 de la Torre Barcelona del Conjunto residencial Torres de El Saladillo, el cual se encuentra ubicado en el casco central de la Ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, a favor de la ciudadana OLIMPIA BRILLO SIVIRA, cedulada bajo el N° V-11.316.052, y los hermanos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
b) Se acuerda expedir copia certificada de la presente resolución.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 24 días del mes de noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Abog. MARLON BARRETO RÍOS

LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23.
La Secretaria.


MBR/maa
Exp. N° 20253