República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N°: 20035
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes Demandante: ALEX DANIEL DE JESÚS URDANETA DUARTE
Demandada: VALERIE MARIE MALDONADO FUENMAYOR
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALEX DANIEL DE JESÚS URDANETA DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.831.103, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Jonathan Alvarado y Sharon Méndez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 152.211 y 152.282 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana VALERIE MARIE MALDONADO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 19.645.853, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.
Esta Sala de Juicio, en auto de fecha 27 de julio de 2011, dicto despacho saneador. Seguidamente la parte accionante dio cumplimiento al auto de admisión, posteriormente este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011 procedió a admitirla, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la demandada de autos.
Seguidamente, notificado la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes, no existiendo reconciliación alguna, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En esa misma fecha, siendo las diez de la mañana, estuvieron presente ambas partes para celebrar el acto conciliatorio quienes suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

1. “Se acuerda la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800°°), mensuales a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), quincenales a partir de 30/11/2011, lo cual será entregado directamente a la progenitora mediante recibos firmados como constancia de haber recibido las cantidades de dinero.
2. Para el periodo del 15/11/2011 al 30/11/2011, el progenitor se compromete en dar cumplimiento a lo ordenado en especies.
3. En materia de educación, útiles escolares, uniformes, transporte, inscripciones y mensualidades serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor.
4. En materia de salud, asistencia medica y medicamentos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor.
5. En el mes de diciembre la vestimenta y juguetes serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor.-
Ambos progenitores se compromete a garantizar el vestuario y calzado en la medida que la niña la vaya necesitando”

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos ALEX DANIEL DE JESÚS URDANETA DUARTE y VALERIE MARIE MALDONADO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.831.103 y 19.645.853 respectivamente; a favor de su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:- “1.- Se acuerda la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800°°), mensuales a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400°°), quincenales a partir de 30/11/2011, lo cual será entregado directamente a la progenitora mediante recibos firmados como constancia de haber recibido las cantidades de dinero. 2.- Para el periodo del 15/11/2011 al 30/11/2011, el progenitor se compromete en dar cumplimiento a lo ordenado en especies. 3.- En materia de educación, útiles escolares, uniformes, transporte, inscripciones y mensualidades serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. 4.- En materia de salud, asistencia medica y medicamentos serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. 5.- En el mes de diciembre la vestimenta y juguetes serán compartidos en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. 6.- Ambos progenitores se compromete a garantizar el vestuario y calzado en la medida que la niña la vaya necesitando.

Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 05 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 17.-

MBR/lz*
Exp. Nº ¨20035