República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20933.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Karla Andreina Ortiz Cabrera y Richard Enrique Polanco Solano.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA y RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.422.450 y V.-9.718.291 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera:
“Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora. Tercero: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas médicas, en caso que sus hijos presenten quebrantos de salud. Cuarto: Para el inicio de la época escolar de cada año, el padre se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares y útiles escolares de sus hijos. Quinto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario, calzado y adicionalmente suministrará los regalos para sus hijos. Sexto: El padre se compromete en comprarle a los niños en el transcurso del año vestimenta y calzado cuando así lo requieran los mismos.”
Mediante esta sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA y RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.422.450 y V.-9.718.291 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “Primero: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Segundo: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora. Tercero: El padre se comprometió a cancelar adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas médicas, en caso que sus hijos presenten quebrantos de salud. Cuarto: Para el inicio de la época escolar de cada año, el padre se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares y útiles escolares de sus hijos. Quinto: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el padre se comprometió a suministrar en el mes de diciembre de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestuario, calzado y adicionalmente suministrará los regalos para sus hijos. Sexto: El padre se compromete en comprarle a los niños en el transcurso del año vestimenta y calzado cuando así lo requieran los mismos.”
c) Ordena expedir una (1) copia certificada de los recaudos consignados por los solicitantes, del escrito de solicitud y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 146. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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