República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 1 9 7 2 7
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MELEAN MARQUEZ, YUDITH ELENA
DEMANDADO: POLACHINI VILLASMIL, ADOLFO ARIALDO
NIÑOS: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana YUDITH ELENA MELEAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.280.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HIROHITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.145, en contra del ciudadano ADOLFO ARIALDO POLACHINI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.816.925, del mismo domicilio, en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal le da entrada a la solicitud y la admite por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación del demandado de autos.-

En la misma fecha se decretaron medidas preventivas de embargo, sobre los beneficios que percibe el ciudadano ADOLFO ARIALDO POLACHINI VILLASMIL, como empleado al servicio de la empresa INDUSTRIAS AMAPOLA C.A., las cuales fueron ejecutadas por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.-

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada LIVIMAR GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.054, se dio por citado en el presente juicio.-

En fecha 15 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, las partes involucradas en la presente causa llegaron a un convenimiento, en materia de obligación de manutención, en interés y beneficio de sus hijos quedando establecido el mismo en los siguientes términos:
“…El progenitor acuerda suministrar la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.533,33) mensuales, a razón de cancelar Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) los días 17 de cada mes, y los quinientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33) los 2 primeros días de cada mes, para ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el No. 0116-0085900194505847. Se acuerda en cuanto a los tres meses (octubre, noviembre y diciembre) del 2011 que se adeudan en el colegio de los niños, el progenitor cancelara el mes de octubre del 2011 y la progenitora cubrirá los meses de noviembre y diciembre de 2011. Se acuerda que las cantidades de dinero que se encuentra retenidos por la medida de embargo sean entregadas directamente a la progenitora. En relación a la educación, el progenitor cubrirá la mensualidad en un 100%; la inscripción será cancelada en un 50% para cada progenitor, los útiles escolares los sufragara el papa y los uniformes escolares los cancelara la progenitora. Con respecto al rubro salud, el mismo que comprende consultas, cirugía, hospitalizaron, medicamentos y emergencia serán cubiertos en un en un 50% para ambos progenitores. Para el mes de diciembre del año 2012, 24 y 25 de diciembre el progenitor cubrirá el vestuario más juguete, y los días 31 de diciembre y 01 de enero la progenitora cubrirá el vestuario y el juguete. Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011. Finalmente ambas partes se acuerda retener el 40% de prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al progenitor en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, todo ello de mutuo acuerdo…”.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos YUDITH ELENA MELEAN MARQUEZ y ADOLFO ARIALDO POLACHINI VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.280.025 y V-11.816.925 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en interés y beneficio de los niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…El progenitor acuerda suministrar la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.533,33) mensuales, a razón de cancelar Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) los días 17 de cada mes, y los quinientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33) los 2 primeros días de cada mes, para ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el No. 0116-0085900194505847. Se acuerda en cuanto a los tres meses (octubre, noviembre y diciembre) del 2011 que se adeudan en el colegio de los niños, el progenitor cancelara el mes de octubre del 2011 y la progenitora cubrirá los meses de noviembre y diciembre de 2011. Se acuerda que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas por la medida de embargo sean entregadas directamente a la progenitora. En relación a la educación, el progenitor cubrirá la mensualidad en un 100%; la inscripción será cancelada en un 50% para cada progenitor, los útiles escolares los sufragara el papa y los uniformes escolares los cancelara la progenitora. Con respecto al rubro salud, el mismo que comprende consultas, cirugía, hospitalizaron, medicamentos y emergencia serán cubiertos en un en un 50% para ambos progenitores. Para el mes de diciembre del año 2012, 24 y 25 de diciembre el progenitor cubrirá el vestuario más juguete, y los días 31 de diciembre y 01 de enero la progenitora cubrirá el vestuario y el juguete. Ambos progenitores acuerdan la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011. Finalmente ambas partes se acuerda retener el 40% de prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al progenitor en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, todo ello de mutuo acuerdo…”.-

c) Se acuerda oficiar a la empresa INDUSTRIAS AMAPOLA C.A., a los fines de informarles sobre la presente resolución.-

d) Asimismo se acuerda notificar de dicho acuerdo al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.-