República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12134.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Eneiro José Oquendo León.
Demandada: Graciela de Los Ángeles León Briceño.
Apoderados Judiciales: Nelitza Fernández y José Viloria.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.834.346, asistido por la abogada en ejercicio Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.426, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.758.878, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Narra la parte actora, que en fecha 24 de octubre de 1992, contrajo matrimonio civil ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro, calle 198A, asa 49J-1-26, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo alego que “Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente desde el mes de octubre del año 2000, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades durante largo tiempo, hasta el día que ella por voluntad propia se fue del hogar donde convivíamos el día 15 de febrero de 2001… mi cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como maritales…”; son las razones por la cuales demanda a la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 06 de noviembre de 2007, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y fue citada la parte demandada en fecha 04 de diciembre del año 2007, siendo agregadas a las actas la respectiva boleta de citación en la misma fecha.
En fecha 06 de febrero de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.426; no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En auto de fecha 10 de marzo de 2008, el abog. Marlon Barreto Ríos, actuando en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de este proceso.
Seguidamente, una vez notificadas las partes de avocamiento, se llevo a efecto el día 21 de mayo de 2008, el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.426, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las partes, también asistió a dicho acto la Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Público, abogado Víctor Montenegro, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2009, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte actora; asistida por su representante judicial, asimismo estuvo presente el testigo promovido por la parte actora, expresando la parte demandante sus alegatos y conclusiones.
En sentencia N° 98 de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio, quedando las partes emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00am) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la presente resolución.
En diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada, asistida por sus abogados asistentes, consigno copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 14 de abril de 2009.
En auto de fecha 09 de junio de 2009, se celebro el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por la abogada Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.426, de igual modo estuvo la parte demandada, asistida por los abogados José Viloria y Nelitza Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 131.158 y 18.509 respectivamente, no existiendo reconciliación entre las partes, también asistió a dicho acto la Fiscal Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Público, abogada Diana Consuegra, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Posteriormente, en sentencia interlocutoria N° 74 fecha 11 de junio del mismo año 2009, este Tribunal decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa designada como parcela N° 06-41, situado en el pasillo peatonal de acceso al inmueble intermedio con la parcela N° 06-21, que forma parte de la parcela “B” del desarrollo habitacional “El Caujaro”.
En escrito de fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, asistida por los abogados Nelitza Fernández y José Viloria, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 131.158 respectivamente, expreso lo siguiente: “Es cierto que contraje matrimonio civil en fecha 24 de octubre de 1992, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, cuando manifiesta que: “… la situación cambio radicalmente desde el mes de octubre del año 2000, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento…hasta el día que ella por voluntad propia se fue del hogar donde convivíamos el 15 de febrero de 2001, sin causa que justifique tal actitud… no es cierto que por todo peleaba y me disgustaba, desatendía mis obligaciones conyugales y maritales, pues me vi en la imperiosa obligación de abandonar el hogar que compartíamos por cuanto el prenombrado ciudadano me maltrataba física, verbal y psicológicamente… es falso que procreamos dos (02) hijos como alega, procreamos tres (03) hijos ya que uno de los hijos falleció en el año 2000, que se llamaba MANUEL ALEJANDRO OQUENDO LEÓN… el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, quería maltratarme lo hacia hasta el extremo de tener que salir de mi casa donde fomentamos nuestro hogar por el temor a perder la vida y la de mis hijos. Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar como efecto lo hago por divorcio de conformidad con el articulo 185 causal 3 (Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del Código Civil…”
En auto de fecha 19 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaro extemporánea el escrito de pruebas de la contestación presentado, en fecha 16 de junio del año 2009.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada algo nuevos hechos, en el cual aun después de decretada la medida el ciudadano continua con amenazas, persecuciones tanto para la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, como para con sus hijos, siguiendo un procedimiento de violencia por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; consecuencialmente, este Tribunal en auto de fecha 30 de septiembre del mismo año 2009, ordeno aperturar una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandante.
Notificado el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009.
Previa notificación de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente en la fecha pautada la parte demandada, asistida por sus representantes judiciales abogados Nelitza Fernández y José Viloria ya identificados, el Tribunal ordenó incorporar al acto los medios de pruebas documentales, de acuerdo a lo previsto en el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no compareciendo la parte accionante, ni por si sola, ni por medio de representante judicial, asimismo no comparecieron los testigos promovidos por la parte atora, por lo que se declaro desierta sus testimoniales. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgador dicta auto para mejor proveer y ordena escuchar la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS

PRIMERO:
 Corre a los folios del 04 al 07 ambos inclusive, 21 y 22 de la pieza de medidas de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 451, correspondiente a los ciudadanos ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN y GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, y de las actas de nacimiento Nos. 716 y 1014, correspondiente los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre a los folios del 23 al 29 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: El presente caso se trata de los hermanos OQUENDO LEÓN quines residen con la progeniota GRACIELA LEÓN. El presente juicio fue incoado por el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, la progenitora se encuentra inactiva económicamente, los gastos del hogar son sufragados por su actual pareja, la vivienda que ocupa presenta condiciones poco favorables en cuanto a construcción y habitabilidad, la progenitora esta de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial deseando bienestar para sus hijos y se garanticen sus derechos.
 Corre a los folios del 74 al 77 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de comunicación emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, dirigida al Director de la Policía del Municipio San Francisco y de boleta de notificación de medida de protección y seguridad dirigida al ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De los instrumentos se constata que dicho organismo gire las instrucciones necesarias para que funcionarios adscritos a esa institución hagan entrega del acta de imposición de medias de protección y seguridad al ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, quien fue señalado por la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO por amenaza.
 Corre al folio 96 de esta causa, comunicación emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2011, signado bajo el No. 11-192, de dicha comunicación se constata que ante ese despacho fiscal cursa investigación signada bajo el N° C24-F3-1595-09, donde figura como presunta victima la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 13.758.878, según denuncia interpuesta en contra del ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 7.834.346; asimismo informo que en fecha 23 de abril de 2010, se decreto el archivo fiscal de la misma bajo el numero 0760-10.
 Corre a los folios 112 y 113 de este expediente, declaración de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) expone: “Yo estoy porque mi papá que se la mantiene amenazándome al liceo, mi papá quiere que uno haga lo que él dice la ultima vez que fue ahora llegó y me pegó en el liceo y me agarró a golpes, que va apúrame y que mi papá no nos pasa nada de alimentó, solo quiere llegar a mandarnos a que uno lo que él diga, ya el perdió su derecho porque nos quiere estar pegándonos, no nos mantiene no nos da nada, él llama al hermanito mió, mantiene un acoso conmigo que si en donde estoy, que hago, que si que hacemos que si comemos yo no se para que pregunta si el no nos quiere dar nada, solo insultando a mami y mi papá esta denunciado por fiscalia por los maltratos que recibimos hasta a mi mamá hay maltrato físico, maltrato verbal y psicológico yo lo que quiero que le pongan una pensión para que nos pase para la comida y lo que yo quiero es que no se acerque a mi y no se acerque al liceo para que no me maltrate, a mi papa le prohibieron acercarse a la casa y él no le para a nada de eso…”. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) manifiesta: “Mi papá ESNEIRO va para el colegio él me va a pegar o que no me va a dar cobres y para que no me pegue yo le digo, no nos pasa para la comida y comemos porque el enamorado que tiene mi mamá nos da para la comida porque sino no comemos ya que mi papá no lo hace, yo quiero que nos pase dinero para los estudios y para la comida, quiero que me trate bien sin pegarme, él me dice que si no le digo las cosas el me pega entonces tengo que decirle que si yo salgo para la casa de mi tía… a mi hermana se la mantiene amenazándola y a mi hermana él fue para el liceo de ella y le pego en el liceo…”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
HECHOS NUEVOS: RELACIONADA A LA CAUSAL TERCERA, DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, REFERIDA A LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 28 de septiembre del año 2009, la abogada Nelitza Fernández Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.509, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO; manifestó que “…mi poderdante se vio obligada en abandonar el hogar conyugal por maltratos y violencia física, verbal y psicológica… aun después de decretada la medida el ciudadano continua con amenazas, presunciones tanto para mi mandante como para con sus hijos prueba de ello es que se le sigue procedimiento de violencia por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico… siendo el expediente el N° 24F-6F-00265-09, las amenazas son por vía telefónicas va al colegio a querer llevarse los hijos y con agresiones … por lo que debe ser declarado el divorcio no por abandono sino por la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente incidencia planteada sobre los alegatos de hechos nuevos, de acuerdo a lo establecido en la norma especial 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los sucesivos términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte del ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN en contra de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO.
Por consiguiente, es primordial resaltar que los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Por lo tanto, del material probatorio sobre los alegatos de hecho nuevos no se constata que el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, ni que ejercido agresiones verbales ni físicas entra de su cónyuge ni respecto a sus hijos; pues bien, no se evidencia de la comunicación emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, valorada en este fallo que la investigación signada bajo el N° C24-F3-1595-09, donde figura como presunta victima la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 13.758.878, según denuncia interpuesta en contra del ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° 7.834.346; en fecha 23 de abril de 2010, se decreto el archivo fiscal de la misma bajo el numero 0760-10.
De lo anterior, se determina que el citado ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN parte demandante en el presente juicio haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalizando que en base a lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el demandado ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, no se demostró que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente incidencia sobre los alegatos de hechos nuevos no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Ahora bien, teniendo en cuenta los planteamientos actuados por la parte accionante, así como las excepciones indiciadas por la parte demandada, este Jurisdicente razona que es prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dispone:
“…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.”

Por consiguiente, analizando el criterio jurisprudencial antes destacado considerando lo alegado y probado por las partes de este proceso, así como lo opinado por los adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, el abandono de los deberes conyugales por ambos, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora, manifestó en el escrito libelar que la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO “…cambio radicalmente desde el mes de octubre del año 2000… por todo se disgustaba y peleaba… hasta que el día que ella por voluntad propia se fue del hogar donde convivíamos el día 15 de febrero de 2001… desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara la actitud…”. Y, por el otro, la parte demandada indicó que el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN “…empezó a cambiar de manera radical y a maltratarme de manera física y psicológica, viéndome en la necesidad de denunciarlo antes los diferentes organismos del Estado competente en la materia… por todas las circunstancias que el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, quería maltratarme lo hacía hasta el extremo de tener que salir de mi casa donde fomentamos nuestro hogar por el temor a perder la vida y la de mis hijos…”; aunado a ello, en el informe técnico parcial valorado previamente en el presente decisión, que los progenitores se encuentran separados desde el año 2000 y la demandada esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial.
De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar OQUENDO LEON, creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, situación que encuadra dentro de los parámetros a que se refiere la causal estipulada en el artículo 185 del mismo texto legal; forma establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.
En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. Olga Ruiz Aguirre, en el juicio de Ariadna Mariamna Pachano Cardoza Vs. Alexander Enrique Pirela Isarra, establece:
“Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”
En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)”

De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.

II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN y GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• CUSTODIA: la custodia de los adolescentes antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se evidencia de la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que los mismos alegaron presuntos conflictos en la relación paterno – filial indicando incluso no querer acercarse a su progenitor; no obstante, no se corrobora de los medios de prueba, ni del informe social, que la relación de los adolescentes con su progenitor sea perjudicial, lo que hace necesario establecer de la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar, para que cada uno de los miembros de la familia reciba orientación especializada. En este sentido, se establece un régimen de convivencia familiar determinado, pudiendo compartir el progenitor con sus hijos los días sábados de 11:00a.m. a 4:00p.m; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los adolescentes de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza los adolescentes de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 774,11) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar y la niña posa edad escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, directamente a la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR los alegatos de hechos nuevos, basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, intentada por la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, en contra del ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, ya identificados.
b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, en contra de la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 1992, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 451, expedida por la mencionada autoridad.
d) En lo concerniente a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN y GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los adolescentes antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. Se evidencia de la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que los mismos alegaron presuntos conflictos en la relación paterno – filial indicando incluso no querer acercarse a su progenitor; no obstante, no se corrobora de los medios de prueba, ni del informe social, que la relación de los adolescentes con su progenitor sea perjudicial, lo que hace necesario establecer de la inclusión del grupo familiar en un programa de orientación familiar, para que cada uno de los miembros de la familia reciba orientación especializada. En este sentido, se establece un régimen de convivencia familiar determinado, pudiendo compartir el progenitor con sus hijos los días sábados de 11:00a.m. a 4:00p.m; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 774,11) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar y la niña posa edad escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEÓN, directamente a la ciudadana GRACIELA DE LOS ÁNGELES LEÓN BRICEÑO, y son adicionales a la obligación de manutención.
e) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 11 de junio de 2009, referida sobre medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa designada como parcela No. 06-41, situado en un pasillo peatonal de acceso al inmueble intermedio con la parcela No. 06-21, que forma parte de la parcela “B” del desarrollo habitacional “El Caujaro”, parte de mayor extensión, situada en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija a la altura del kilómetro 9 en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
f) Inclusión del grupo familiar OQUENDO LEON en un programa de orientación familiar, en la Fundación Niños del Sol.

No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº96, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. Se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.-

MBR/lz*