República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 7639.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARTHA PATRICIA VARGAS MAESTRE.
Demandado: NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO.
Beneficiario: NELSON BONIEK LLERENA VARGAS.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-24.958.810, asistido por el abogado JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.715, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano NELSON BONIEK LLERENA VARGAS, alegando que el mismo alcanzó la mayoría de edad.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del beneficiario de autos.

Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal del ciudadano NELSON BONIEK LLERENA VARGAS, en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO, asistido por la abogada MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.745, solicitó la notificación por medio de carteles del beneficiario de autos, lo cual fue proveído en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, fue agregado a las actas el cartel de notificación del beneficio de autos, ordenado en fecha 28 de noviembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 10 de octubre de 2011 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano NELSON BONIEK LLERENA VARGAS adquirió la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano NELSON BONIEK LLERENA VARGAS.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para el mencionado ciudadano, de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 762, que corre inserta al folio tres (3) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano NELSON BONIEK LLERENA VARGAS no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte demandada, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO con respecto al ciudadano antes mencionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 10 de octubre de 2011.

b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano NELSON BONIEK LLERENA VARGAS, por parte del progenitor, ciudadano NELSON RAFAEL LLERENA ROMERO.

c) Suspende la obligación de manutención fijada por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 16, de fecha 15 de julio de 2008.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 126. La Secretaria.
MBR/kpmp.