República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20919.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Edennis Elías Mayor Moreno y Alexandra del Valle Guerra Castillo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría del Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO y ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.938.161 y V- 17.604.776 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“1) El régimen de convivencia familiar será para el progenitor el ciudadano EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO anteriormente identificado quien compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días viernes a partir de las 04:00pm retornándolos el lunes a las 8:00 a.m a casa de su progenitora la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO; ya identificada. 2) Las horas que la niña s encuentren con su progenitor este les garantizara un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación. 3) Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor ciudadano EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes lugares de recreación de la ciudad. De igual manera para la progenitora la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO. 4) En época decembrina la progenitora la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO compartirá los días 31 d diciembre y 01 de enero y el progenitor el ciudadano EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO los días 24 y 25 de diciembre. Alternándose cada año. 5) El progenitor EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO tiene el derecho de tener contacto directo con su hija la niña YIALEXNNIS PAOLA MAYOR GUERRA, por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras.”
Mediante esta sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO y ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO, antes identificados, éste Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO y ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) El régimen de convivencia familiar será para el progenitor el ciudadano EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO anteriormente identificado quien compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días viernes a partir de las 04:00pm retornándolos el lunes a las 8:00 a.m a casa de su progenitora la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO; ya identificada. 2) Las horas que la niña s encuentren con su progenitor este les garantizara un nivel de vida adecuado ya que no vera interrumpida sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación. 3) Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor ciudadano EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO compartirá con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros días donde podrán salir de viaje, dentro del territorio nacional y dentro del Estado Zulia pudiendo llevar a su hija a los diferentes lugares de recreación de la ciudad. De igual manera para la progenitora la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO. 4) En época decembrina la progenitora la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GUERRA CASTILLO compartirá los días 31 d diciembre y 01 de enero y el progenitor el ciudadano EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO los días 24 y 25 de diciembre. Alternándose cada año. 5) El progenitor EDENNIS ELÍAS MAYOR MORENO tiene el derecho de tener contacto directo con su hija la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cualquier otro medio idóneo tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre otras.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 134. La Secretaria.
MBR/lz*.
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