República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20912.-
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Sheila Dayana Martínez González y Emerson Javier Rodríguez Torres.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SHEILA DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EMERSON JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-14.279.168 y V.-14.697.432, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CAROLINA INCIARTE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.869, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 201, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.

Mediante esta sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos SHEILA DAYANA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EMERSON JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.279.168 y V.-14.697.432, respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres tal como lo establece las leyes que regulan la materia.
• SEGUNDO: Nuestra hija quedará bajo la custodia de su madre.
• TERCERO: El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, tal como o establece el artículo 385 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia podrá visitar a su hija en cualquier momento y pudiendo tener cualquier forma de contacto ya sea telefónico o de cualquier otra índole, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones, navidades y cualquier otra temporada de descanso dichos días serán compartidos en forma alterna, con el padre y la madre, previamente escuchada la opinión de la niña.
• CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hija como parte de la obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, cantidad que sufrirá un aumento anual de un treinta por ciento (30%) a manera de actualizar la cifra ajustadas a las necesidades de la hija. El padre podrá cumplir esta obligación, entregando productos y/o bienes de consumos, tales como alimentos entre otros, los cuales en ningún caso podrá ser mayor al sesenta por ciento (60%) de la cantidad acá establecida y la restante en dinero en efectivo y de curso legal en el país. Ambos padres se comprometen a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio de la niña, lo que compromete la inscripción y mensualidades del colegio donde de mutuo acuerdo hayan decidido que curse su año escolar correspondiente, lista de útiles y uniformes escolares. En cuanto a la salud de la niña, de igual manera ambos padres se comprometen a cubrir cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se genere por servicios o asistencia médica, exámenes, medicamentos y todo aquello que guarde relación con la salud de la niña. Así mismo, en las épocas decembrinas el padre y la madre se comprometen a suministrarle a la niña ropa, calzado, regalos y too lo necesario para el buen disfrute de la época por parte de la niña y dichas erogaciones serán pagadas por ambos progenitores en partes iguales.

c) Ordena la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

d) Se ordena expedir cinco (5) copias certificadas del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto a la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, certifíquese y devuélvase.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.130 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/agu.
Exp. N° 20912.-