REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04
EXPEDIENTE: 2 0 3 3 5
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: RINCON DE FUENMAYOR, MARILY MILAGROS
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.784, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) meses de edad. Narra el solicitante:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que mi hijo EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.452, procreo un niño que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente de nueve (09) meses de edad, el cual tiene filiación paterna por cuanto fue reconocido por su progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.011.452. ahora bien, por cuanto el ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, quien es mi hijo, se encuentra actualmente desempleado, el mismo carece de recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve (09) meses de edad, aunado al hecho de que el progenitor no gana lo suficiente como para cubrir en su totalidad todos los gastos y sustento del referido niño, me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a mi nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), todo lo que este requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es en virtud de las razones antes expuestas, y por cuanto me desempeñaba como asistente del tribunal, actualmente jubilada, en el Poder Judicial, específicamente en el Juzgado Sexto de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, cargo que venia desempeñando desde hace 20 años, por lo que aun me encuentro gozando de varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentra un Seguro de Hospitalización y Cirugía, es en virtud de lo que solicito a este digno Tribunal se sirva autorizarme judicialmente, para presentar al referido niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quien es mi nieto, como carga familiar, ya que tengo bajo mi responsabilidad todos los gastos relativos a su manutención y salud, lo cual solicito a objeto de que el referido niño goce de los beneficios que me corresponden como Asistente de Tribunal, en el Poder Judicial…”.-
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON y PAULA MILAGROS JARAMILLO URDANETA, la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 02 de noviembre de 2011.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de diciembre de 2011, fue escuchada la declaración de la ciudadana PAULA MILAGROS JARAMILLO URDANETA, quien expuso: “…Yo estoy de acuerdo con la autorización de carga familiar que realizo mi suegra, porque yo apenas me acabo de graduar y no tengo dinero para cubrir las necesidades de mi hijo, y mi esposo lo que hace es que vende tarjetas y cuando hay venta cobra, cuando no, no cobra nada…”.-
En la misma fecha fue escuchada la declaración del ciudadano EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, quien expuso: “…Mi mamá me dijo que iba a solicitar la autorización para inscribir a mi hijo en el seguro, ella es jubilada de la Defensoria Pública, yo trabajo en una distribuidora de tarjetas Movilnet y no me alcanza el dinero para cubrir los gastos del niño, entre eso, los gastos de la casa, del carro y las demás cosas, yo estoy de acuerdo con la autorización de carga familiar que realizó mi mamá…”
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS
• Corre al folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 153, emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON y PAULA MILAGROS JARAMILLO URDANETA.-
• Corre a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3134, de fecha 04 de octubre de 2011. De dicho informe se concluye que se trata del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once meses de nacido, quien reside con sus progenitores. La presente solicitud fue interpuesta por Marily Rincón, (abuela paterna) quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a Paúl Enrique Fuenmayor Jaramillo, como carga familiar. La solicitante es jubilada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, percibe pensión además de pensión por vejez del seguro social, más canon de arrendamiento de inmueble (Apto), lo que unido al ingreso que percibe su cónyuge, canon de arrendamiento por alquiler de locales comerciales, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo, cubriendo a la mayor parte de los gastos de manutención del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). El inmueble que ocupan se encuentra edificado con materiales sólidos y resistentes; se observo habitación con pertenencias del niño y sus progenitores, la cual es utilizada por el grupo familiar al pernoctar en el inmueble, propiedad de los abuelos paternos, para el momento de la visita se observo orden e higiene. Según fuentes de información el grupo familiar se conduce bajo las normas del buen proceder. Desconocen caso que nos ocupa. La solicitante es persistente en su interes de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), lo que le permitirá incluirlo en los beneficios socio-económicos que percibe por su relación laboral.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta en actas solicitud realizada por la ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR, para incluir a su nieto (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de once (11) meses de edad, como carga familiar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:
“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”
De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-
En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON y PAULA MILAGROS JARAMILLO URDANETA, que los mismos están de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre la solicitante de autos le ha suministrado todo lo que el niño necesita.-
En consecuencia, habiéndose demostrado a través de las actas de nacimiento respectivas, el parentesco por consaguinidad existente entre el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y su abuela paterna ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR, asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Así se declara.-
Al respecto, la solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización y cirugía, a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-
De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por la ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”
En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana MARILY MILAGROS RINCON DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.784, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 19 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 93 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2011.
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 20335.-
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