República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20602
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: JAMIDES ENRIQUE LLANOS MERCADO
Demandado: DEYANIRA JOSEFINA GRATEROL ALVAREZ
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado por éste Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JAMIDES ENRIQUE LLANOS MERCADO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.428.132, en contra de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA GRATEROL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.515.883, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se hizo el anuncio de ley a las puertas de despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo los ciudadanos antes mencionados, asistido el primero de los nombrados por el abogado José Rafael Delgado Aparicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.021 y la segunda asistida por la abogada Janey Díaz, Defensora Publica 10°, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor y único interés de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los cuales de común y amistoso acuerdo celebraron un convenimiento, en los siguientes términos:
1.- Pensión de manutención: Se acuerda que la progenitora ciudadana DEYANIRA JOSEFINA GRATEROL ALVAREZ se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para ser depositados los días 25 de cada mes en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 0116-012191018784-4224 .
2.- En época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los días 24 y 31 de diciembre de cada año; y, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta de las niñas los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; asimismo ambos progenitores se comprometen a aportar a cada una de las niñas antes mencionadas un juguete.
3.- Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes para las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
4.- Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la asistencia médica que preste la empresa Ame-Zulia será cubierto por el progenitor. Ambos progenitores se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica que brinde el instituto IPASME; con respecto a los gastos de HCM – será por auto gestión del Ministerio de Educación, el cual será cubierto por la progenitora y el progenitor, incluyendo hospitalización, cirugías, emergencia y consulta. En cuanto a los medicamentos ambos progenitores cubrirán cada uno el cincuenta por ciento (50%
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes mencionadas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JAMIDES ENRIQUE LLANOS MERCADO y DEYANIRA JOSEFINA GRATEROL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.428.132 y V-12.515.883, respectivamente.
2) Se acuerda que la progenitora ciudadana DEYANIRA JOSFINA GRATEROL ALVAREZ se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para ser depositados los días 25 de cada mes en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, signada bajo el N° 0116-012191018784-4224 .
3) En época decembrina, el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los días 24 y 31 de diciembre de cada año; y, la progenitora se compromete a cubrir la vestimenta de las niñas los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; asimismo ambos progenitores se comprometen a aportar a cada una de las niñas antes mencionadas un juguete.
4) Derecho a la Educación, articulo 53 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes para las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
5) Derecho a la Salud, articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la asistencia médica que preste la empresa Ame-Zulia será cubierto por el progenitor. Ambos progenitores se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica que brinde el instituto IPASME; con respecto a los gastos de HCM – será por auto gestión del Ministerio de Educación, el cual será cubierto por la progenitora y el progenitor, incluyendo hospitalización, cirugías, emergencia y consulta. En cuanto a los medicamentos ambos progenitores cubrirán cada uno el cincuenta por ciento (50%).
Publíquese, y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de diciembre de 2011.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 123.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 20602.
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