REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 20176.-
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Eduard Luis Medina Zabala e Ingrid del Carmen León Vílchez.
Niños y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de noviembre de 2011, se declaro Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Codigo Civil, formulada por los ciudadanos EDUARD LUIS MEDINA ZABALA e INGRID DEL CARMEN LEON VILCHEZ, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.297.219 y V- 12.589.389 respetivamente.-

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, presente la ciudadana INGRID DEL CARMEN LEON VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.589.389, debidamente asistida por el abogado RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.157, solicitó se corrija el error involuntario en el contenido de la sentencia definitiva signada bajo el N° 57 de fecha 15 de noviembre de 2011, por cuanto la misma aparece que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100°°), semanales, siendo lo correcto Trescientos Bolívares (Bs. 300°°); semanales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección de cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en el sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, en el sentido siguiente donde dice: “…el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cien Bolivares (Bs.100°°), semanales…”, debe leerse: “la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs.300°°); semanales. Tal y como se expreso en el escrito de solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Ratifica el contenido de la sentencia definitiva No. 57, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se declaro con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARD LUIS MEDINA ZABALA e INGRID DEL CARMEN LEON VILCHEZ, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.297.219 y V- 12.589.389 respetivamente.-

• Téngase como la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300°°); semanales, como obligación de manutención que debe de cancelar el ciudadano EDUARD LUIS MEDINA ZABALA.

• Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 121. La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 20176.-