REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 17682
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: URDANETA MORENO, LEONARD JOSÉ
DEMANDADO: SUÁREZ MORENO, DESIREE CHIQUINQUIRÁ
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano LEONARD JOSÉ URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.071.971, asistido por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.014, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 28 de junio de 2010 este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la comparecencia de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 17.668.988, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, este Tribunal instó a la parte solicitante a gestionar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar por vía principal.
En fecha 12 de julio de 2010, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 08 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil de esta Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano ALFREDO CARROZ, expuso que en fecha 23 de julio de 2010 se dirigió hasta el domicilio indicado para practicar la citación de la ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRÁ SUÁREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.668.988, pero dicha ciudadana no se encontraba en el lugar, por lo que hizo la entrega de una nota al padre de la ciudadana, explicando el motivo de la visita para que le fuera entregado a su regreso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 28 de junio de 2.010, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano LEONARD JOSÉ URDANETA MORENO, antes identificada.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 116.
La Secretaria.
MBR/agu.
Exp. N° 17682.-
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