Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 20895
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: YHONATAN HERNANDEZ Y MARIBEL ACEVEDO
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de Servicio de Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos YHONATAN HERNANDEZ y MARIBEL ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.086.325 y V-16.834.881, respectivamente, a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos YHONATAN HERNANDEZ y MARIBEL ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.086.325 y V-16.834.881, respectivamente, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) El progenitor buscará a la niña en el colegio los días viernes a las 06:00 pm. y la regresará a su progenitora los días domingo a las 02:00 pm.
2) En los días de navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre, mientras que el día 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora.
3) En carnaval, semana santa y día del niño serán alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares (agosto-septiembre) cada uno compartirá con la niña por un tiempo igual, del mismo modo se acordó que el fín de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa, el padre no se negará a traerla al momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a la niña en otro día de la semana. Se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene la niña al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
4) Los días de la madre y el padre compartirá con el que le corresponda y el día del cumpleaños de la niña será alternado.
5) El progenitor podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
6) Ambas partes se comprometen a garantizarle a la niña el derecho que tiene a ser criada en una familiar donde se le brinde afecto y seguridad.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YHONATAN HERNANDEZ y MARIBERL ACEVEDO, 17.086.325 y V-16.834.881, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.572.488 y V-19.308.894, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos YHONATAN HERNANDEZ y MARIBEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.086.325 y V-16.834.881; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor buscará a la niña en el colegio los días viernes a las 06:00 pm. y la regresará a su progenitora los días domingo a las 02:00 pm.
c) En los días de navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre, mientras que el día 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitora.
d) En carnaval, semana santa y día del niño serán alternados entre ambos, mientras que las vacaciones escolares (agosto-septiembre) cada uno compartirá con la niña por un tiempo igual, del mismo modo se acordó que el fín de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa, el padre no se negará a traerla al momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver a la niña en otro día de la semana. Se le informo al interesado que debe respetar el derecho que tiene la niña al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, todo con el fin de garantizarle a esta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
e) Los días de la madre y el padre compartirá con el que le corresponda y el día del cumpleaños de la niña será alternado.
f) El progenitor podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
g) Ambas partes se comprometen a garantizarle a la niña el derecho que tiene a ser criada en una familiar donde se le brinde afecto y seguridad.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el N° 114.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 20895.