REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 20546
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: ORLANDO ALFONSO FERRER VIELMA Y MARIA ISABEL PINEDA VIELMA
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ORLANDO ALFONSO FERRER VIELMA y MARIA ISABEL PINEDA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.528 y V-15.667.713, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS PERCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.091; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de mayo de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 210, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a indicar con exactitud el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención expresada tanto en cantidades numéricas como su peridiocidad con respecto del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA
Visto el contenido del anterior escrito14 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos ORLANDO ALFONSO FERRER VIELMA y MARIA ISABEL PINEDA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.528 y V-15.667.713, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS PERCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.091, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 31 de octubre de 2011, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:
Artículo 189:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ORLANDO ALFONSO FERRER VIELMA y MARIA ISABEL PINEDA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.528 y V-15.667.713, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA ISABEL PINEDA VIELMA, cedulada bajo el N° V-15.667.713.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con el niño las veces que lo desee dentro o fuera del domicilio de la madre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio, pudiendo conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. En vacaciones escolares el niño pasara quince (15) días con su padre y quince (15) días con la madre, en diciembre pasará las fiestas navideñas el 24 con su madre y el 31 con su padre, en forma alterna cada año, el padre procurara fomentar la practica que al niño le atraiga y le beneficie
• En cuanto a la obligación de manutención: para los gastos tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte el padre fija una cantidad de CUATROCIENTOAS BOLIVARES (Bs.400,oo) por mes. En el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) adicional a la mensualidad para gastos de inscripción y útiles escolares. En el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (bs. 1.000,oo) adicional a la mensualidad para los gastos propios de la época decembrina, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01340082220821109427 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL PINEDA VIELMA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria



ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 115.

La Secretaria


MBR/maa.
Exp. Nº 20546.