República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente No. 20308.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Amarilde del Carmen Romero Romero.
Demandado: Denis José Andrade Núñez.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia que corre inserta en la pieza de medidas de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada YANITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.934, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.248.190, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.296.684.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se declara.

PARTE DISPOSITVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano DENIS JOSÉ ANDRADE NÚÑEZ, tal como consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado, de fecha 21 de junio de 2011, registrado bajo el No. 2011.229, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 482.21.18.1.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; constituido por un terreno que presenta una forma triangular, situado en el partido Cañada Alta, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, midiendo por su lado NORTE DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON SETENTA CENTÍMETOS (271,70 MTS.); por el lado SUR DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS (243 MTS.); por el lado ESTE OCHENTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (83,80 MTS.); lo que da una superficie de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (10.181,70 MTS.2).- El antes mencionado terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; SUR: Terrenos que son o fueron de la Sociedad ABADI Hermanos; ESTE: Carretera que va hacia Perijá, llamada también carretera de “Los Pozos”.-

A tal efecto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 113, y se ofició bajo el No. 11-4108. La Secretaria.

MBR/agu.