República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20885.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: José Vicente Aponte Perozo y Daniela Virginia Partidas Ramírez.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ VICENTE APONTE PEROZO y DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.357.367 y V.-19.547.519 respectivamente, asistidos por la abogada YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.372, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2008, según se evidencia del acta de matrimonio No. 158, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, y numérese.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSÉ VICENTE APONTE PEROZO y DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.357.367 y V.-19.547.519 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana DANIELA VIRGINIA PARTIDAS RAMÍREZ.
• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre, que otorgará el respectivo recibo. Así como los gastos de medicinas, para esto la madre se compromete a entregarle al padre el respectivo informe médico para que éste pueda solicitarla a través de la asistencia médica empresarial, y de igual manera la asistencia médico hospitalaria, educación, vestido.
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a las niñas cada vez que él quiera, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Así como también de mutuo y común acuerdo convienen los cónyuges en que el padre podrá retirar a las niñas un fin de semana sí y otro no, con pernocta incluida, debiendo regresarlas a la madre al finalizar el fin de semana; de igual manera, previo acuerdo con la madre, el padre podrá viajar con las niñas.
c) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
d) Ordena la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 99 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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