República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20669.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANCIS JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ
CARLA RITA CASTRO ARANGUREN
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCIS JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ Y CARLA RITA CASTRO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.390.968 Y V-11.391.970 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ZULEMA URDANETA Y RICARDO ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.015 y 83.314 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 116, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de noviembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCIS JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ Y CARLA RITA CASTRO ARANGUREN. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de las adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARLA RITA CASTRO ARANGUREN.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, en el lugar donde ellos viven con su madre, sin menoscabo de que éstas puedan, igualmente, visitar a su padre cuando así lo deseen, pudiendo incluso, pasar temporadas con su padre, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos en el entendido de que considerando, siempre el mayor beneficio de los hijos, éste podrá permanecer durante los períodos vacacionales un tiempo prudencial y equitativo con cada uno de sus padres en el lugar de sus respectivas residencias o domicilios.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará una pensión de alimentos mensual de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,oo) los primeros diez (10) días de cada mes, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el padre de hacer los depósitos de forma semanal en cuotas o fracciones de dicho monto total. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota especial para el inicio del año escolar, entregado dentro de de los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año. Igualmente, se establece una cuota especial por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de gastos propios de las fiestas decembrinas, los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se procederá a aperturar una cuenta bancaria cuyo titular será la progenitora, con el objeto de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades señaladas, en el entendidote que en caso de que la referida cuenta no fuere aperturada, la mencionada ciudadana deberá emitir el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuota de alimentos dada por el ciudadano como prueba del cumplimiento de su obligación. Los gastos adicionales de medicina, asistencia médica y demás exámenes médicos a los que hubiera lugar a favor de ambas menores serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCIS JOSE BOHORQUEZ BOHORQUEZ Y CARLA RITA CASTRO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.390.968 Y V-11.391.970 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 116, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARLA RITA CASTRO ARANGUREN. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, en el lugar donde ellos viven con su madre, sin menoscabo de que éstas puedan, igualmente, visitar a su padre cuando así lo deseen, pudiendo incluso, pasar temporadas con su padre, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos en el entendido de que considerando, siempre el mayor beneficio de los hijos, éste podrá permanecer durante los períodos vacacionales un tiempo prudencial y equitativo con cada uno de sus padres en el lugar de sus respectivas residencias o domicilios. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre pasará una pensión de alimentos mensual de Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,oo) los primeros diez (10) días de cada mes, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el padre de hacer los depósitos de forma semanal en cuotas o fracciones de dicho monto total. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de cuota especial para el inicio del año escolar, entregado dentro de de los primeros cinco (05) días del mes de julio de cada año. Igualmente, se establece una cuota especial por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de gastos propios de las fiestas decembrinas, los cuales deberán ser entregados por el padre dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año. A los fines de dar cumplimiento a las obligaciones que se asumen en este acto, se procederá a aperturar una cuenta bancaria cuyo titular será la progenitora, con el objeto de que el padre pueda depositar en las oportunidades correspondientes los montos y cantidades señaladas, en el entendidote que en caso de que la referida cuenta no fuere aperturada, la mencionada ciudadana deberá emitir el recibo de pago correspondiente a la asignación o cancelación de la cuota de alimentos dada por el ciudadano como prueba del cumplimiento de su obligación. Los gastos adicionales de medicina, asistencia médica y demás exámenes médicos a los que hubiera lugar a favor de ambas menores serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 73, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 20669.-
MBR/lmsm*.
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