República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20598.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ALAN ALFONSO MELLADO AÑEZ
ENDRINA REYES GONZALEZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALAN ALFONSO MELLADO AÑEZ Y ENDRINA REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.863.563 Y V-10.447.438 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.139, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 50, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre ANA GABRIELA, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ENDRINA REYES GONZALEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda de la siguiente manera: con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, retirándolos del hogar materno desde el día viernes y devolverlos el día domingo antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de los hijos lo pasarán con ambos padres. El día del cumpleaños de cada uno de los padres los hijos lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. El día del padre lo pasarán todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. Las vacaciones de navidad y año nuevo, las mismas serán alternas: si los niños pasan el 24 y el 25 de diciembre con la madre, el día 31 de diciembre con el padre, y el año siguiente el 24 y 25 de diciembre será pasado con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero estarán con su madre, y así sucesivamente; estas circunstancias podrán cambiar previo acuerdo de los padres. Las fechas de carnaval y semana santa: serán compartidos de manera alterna con los padres y podrán ser intercambiables ya que los menores podrán estar con el progenitor que les pueda brindar un viaje en esos días de asueto. Vacaciones escolares, ambos progenitores tendrán derecho a pasar cada uno la mitad de las vacaciones con los menores; cuando uno de ellos quiera viajar con sus hijos, dentro o fuera del territorio nacional, deberán notificarlo al otro con la debida anticipación.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la educación, alimentación, vestido y vivienda de los adolescentes y el menor estará a cargo de ambos padres, y las obligaciones en ese sentido correspondan a ambos. El progenitor conviene y se obliga a otorgar por este concepto la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre de sus hijos en un banco de preferencia. Dicha Cuota será aumentada anualmente en base a los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela. En navidad y septiembre, el padre dará una cuota extra de correspondiente al doble de la cuota mensual para sus hijos, así como el comienzo del nuevo año escolar. Igualmente se compromete a continuar pagando la cuota antes mencionada, hasta que sus hijos se gradúen en la universidad o cumplan veinticinco (25) años de edad. Cualquier gasto extra, de cualquier índole, que se ocasione en relación con los hijos, serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALAN ALFONSO MELLADO AÑEZ Y ENDRINA REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.863.563 Y V-10.447.438 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 50, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ENDRINA REYES GONZALEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda de la siguiente manera: con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia, retirándolos del hogar materno desde el día viernes y devolverlos el día domingo antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de los hijos lo pasarán con ambos padres. El día del cumpleaños de cada uno de los padres los hijos lo pasarán al lado de su respectivo progenitor. El día del padre lo pasarán todo el día con su padre, el día de la madre lo pasarán al lado de su madre. Las vacaciones de navidad y año nuevo, las mismas serán alternas: si los niños pasan el 24 y el 25 de diciembre con la madre, el día 31 de diciembre con el padre, y el año siguiente el 24 y 25 de diciembre será pasado con el padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero estarán con su madre, y así sucesivamente; estas circunstancias podrán cambiar previo acuerdo de los padres. Las fechas de carnaval y semana santa: serán compartidos de manera alterna con los padres y podrán ser intercambiables ya que los menores podrán estar con el progenitor que les pueda brindar un viaje en esos días de asueto. Vacaciones escolares, ambos progenitores tendrán derecho a pasar cada uno la mitad de las vacaciones con los menores; cuando uno de ellos quiera viajar con sus hijos, dentro o fuera del territorio nacional, deberán notificarlo al otro con la debida anticipación. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la educación, alimentación, vestido y vivienda de los adolescentes y el menor estará a cargo de ambos padres, y las obligaciones en ese sentido correspondan a ambos. El progenitor conviene y se obliga a otorgar por este concepto la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre de sus hijos en un banco de preferencia. Dicha Cuota será aumentada anualmente en base a los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela. En navidad y septiembre, el padre dará una cuota extra de correspondiente al doble de la cuota mensual para sus hijos, así como el comienzo del nuevo año escolar. Igualmente se compromete a continuar pagando la cuota antes mencionada, hasta que sus hijos se gradúen en la universidad o cumplan veinticinco (25) años de edad. Cualquier gasto extra, de cualquier índole, que se ocasione en relación con los hijos, serán cancelados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 81, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20598.-
MBR/lmsm*.