República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20361.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ
VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ Y VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.606.031 Y V-9.799.342 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUNTHER SCHMILINSY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.106, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 622, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 27 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 25 de octubre de 2011.-

En fecha 28 de octubre la Fiscal Especializada del Ministerio Público, antes de emitir su opinión favorable, solicito sea escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes de autos en relación al régimen de convivencia acordado por los progenitores.-

En fecha 23 de noviembre de 2011, los niños y/o adolescentes de autos presentes en este despacho emitieron su opinión en relación al régimen de convivencia familiar.-

En fecha 24 de noviembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en relación al presente expediente.-

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ, debidamente asistido, solicito se abstenga de decretar el divorcio hasta tanto no se aclare el punto No. 2, que hace referencia al inmueble signado con el 15-85.-

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal acordó una entrevista con las partes que integran el presente procedimiento y el Juez de este despacho.-

En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 05 de diciembre de 2011.-

En fecha 08 de diciembre de 2011, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el llamado, estando presente únicamente la ciudadana VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA, no compareciendo el ciudadano DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ.-

En fecha 08 de diciembre de 2011, la ciudadana VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA, debidamente asistida, solicita se sirva dictar sentencia.-

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ Y VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA. Es todo…”.-

PUNTO PREVIO

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ, solicita no sea dictada la sentencia que resuelve el caso en virtud de presentar disconformidad con el acuerdo suscrito en materia de bienes de la comunidad conyugal en el escrito de solicitud, por lo cual solicita al Tribunal se abstenga de dictar sentencia.

En ese sentido, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, el cual establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”

Ahora bien la pretensión de la presente solicitud se basa en la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el artículo 185-A del código civil; y una vez verificados y cumplidos los requisitos dispuestos por el legislador para declarar el mismo, asimismo tal como lo establece el artículo ejusdem la disolución de la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal procede una vez disuelto el mismo, y puesto que la naturaleza del presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, por ningún motivo puede volverse contencioso.

Aunado a ellos es Tribunal se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:

“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales. Omissis…
En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.”

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente a la presente fecha, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ Y VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA, y por cuanto no existe discrepancia en cuanto a la materia que nos ocupa referida a las instituciones familiares este Tribunal procede a decidir. Así se declara.


PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA por su progenitora, VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen para el padre es de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto. El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en su casa de habitación, así como establecer cualquier otra forma de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales o computarizadas, cuantas vece así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen abierto estricto de días y horas de visitas, debiendo anunciar previamente sus visitas y fijando como hora máxima para las visitas hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) todo esto en aras de mantener la mejor y perfecta relación con los niños y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comida, horas de descanso y demás actividades complementarias, recreacionales y de otras índoles que los menores pudieren tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. El padre tendrá también la posibilidad de estar con sus hijos en un lugar distinto al de su residencia, llevarlos de paseo, pudiendo pernoctar con ellos durante los fines de semana o períodos cortos de vacaciones. Durante los períodos de vacaciones de navidad y fin de año, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán de manera alternativa, correspondiendo pasar la navidad con la madre y fin de año con el padre y así sucesivamente. Para los días de vacaciones correspondientes al mes de agosto pasarán la mitad del período con la madre y la otra mitad correspondería al padre. Ambos padres de mutuo acuerdo podrán modificar el presente régimen de visitas, siempre y cuando sea en beneficio de los menores y se mantenga el respeto y consideración entre los padres.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor a los fines de dar cumplimiento a la pensión u obligación alimenticia que le asiste a sus menores hijos y en proporción a las condiciones económicas de quien debe asumirla, sufragará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, la cual se hará en efectiva mediante depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto a nombre de los hijos, pero con plena autorización para que la progenitora, realice las transacciones necesarias para el retiro de la cantidad indicada. Los cónyuges convienen en que para que sea prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informático. El padre se compromete a cancelar todos los gastos requeridos para la educación escolar de sus hijos y por ende correrá con los gastos y pago de inscripción, o matrícula y mensualidades requeridas para su estudio en los colegios Altamira y los Robles de esta ciudad de Maracaibo. Y en el caso de ser necesario contratar un profesor extra, para complementar la instrucción educacional de los menores, deberá ser consultado con el padre para su aprobación y pago correspondiente. Igualmente se compromete el padre a sufragar en los meses de julio y noviembre todos los gastos necesarios para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos, habida cuenta que durante estos meses se generan gastos extras por concepto de matriculas, útiles, uniformes en el mes de julio, así como extras por concepto de ropa y juguetes en navidad, en consecuencia correrán por su única y exclusiva cuenta el suministro de dichos bienes, así como el suministro de ropa, calzado y cualquier otra necesidad eventualmente sean requeridos durante todo el año. De común acuerdo ambos padres decidirán los planes vacacionales para sus hijos, comprometiéndose el padre sufragar los pagos correspondientes por concepto de viajes o planes vacacionales que ambos hayan acordado. Ambos padres velarán por la salud de sus hijos, cumpliendo las instrucciones y controles médicos que se prescriban, a efecto de cubrir los gastos extraordinarios de atención médica, quirúrgica, odontológica, así como los medicamentos prescritos, el padre se compromete a suscribir y una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M). Esta obligación atendiendo siempre las necesidades elementales e intereses de los menores, podrá ser ajustada progresivamente en forma anual.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL JESUS ACUÑA GONZALEZ Y VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.606.031 Y V-9.799.342 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 622, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA por su progenitora, VANESSA DEL VALLE JIMENEZ DE ACUÑA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el régimen para el padre es de entera y absoluta amplitud, es decir, de régimen libre y abierto. El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en su casa de habitación, así como establecer cualquier otra forma de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistorales o computarizadas, cuantas vece así lo deseare o considere conveniente, sin establecer un régimen abierto estricto de días y horas de visitas, debiendo anunciar previamente sus visitas y fijando como hora máxima para las visitas hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) todo esto en aras de mantener la mejor y perfecta relación con los niños y así salvaguardar su estabilidad y afecto emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario de clases, horas de comida, horas de descanso y demás actividades complementarias, recreacionales y de otras índoles que los menores pudieren tener, todo en función de sus elementales y elevados intereses. El padre tendrá también la posibilidad de estar con sus hijos en un lugar distinto al de su residencia, llevarlos de paseo, pudiendo pernoctar con ellos durante los fines de semana o períodos cortos de vacaciones. Durante los períodos de vacaciones de navidad y fin de año, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán de manera alternativa, correspondiendo pasar la navidad con la madre y fin de año con el padre y así sucesivamente. Para los días de vacaciones correspondientes al mes de agosto pasarán la mitad del período con la madre y la otra mitad correspondería al padre. Ambos padres de mutuo acuerdo podrán modificar el presente régimen de visitas, siempre y cuando sea en beneficio de los menores y se mantenga el respeto y consideración entre los padres. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor a los fines de dar cumplimiento a la pensión u obligación alimenticia que le asiste a sus menores hijos y en proporción a las condiciones económicas de quien debe asumirla, sufragará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales, la cual se hará en efectiva mediante depósitos Bancarios que se materializarán dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto a nombre de los hijos, pero con plena autorización para que la progenitora, realice las transacciones necesarias para el retiro de la cantidad indicada. Los cónyuges convienen en que para que sea prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, la planilla de depósito que por tal operación emita el respectivo instituto bancario, con su respectivo sello húmedo de caja y la validación de su sistema informático. El padre se compromete a cancelar todos los gastos requeridos para la educación escolar de sus hijos y por ende correrá con los gastos y pago de inscripción, o matrícula y mensualidades requeridas para su estudio en los colegios Altamira y los Robles de esta ciudad de Maracaibo. Y en el caso de ser necesario contratar un profesor extra, para complementar la instrucción educacional de los menores, deberá ser consultado con el padre para su aprobación y pago correspondiente. Igualmente se compromete el padre a sufragar en los meses de julio y noviembre todos los gastos necesarios para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos, habida cuenta que durante estos meses se generan gastos extras por concepto de matriculas, útiles, uniformes en el mes de julio, así como extras por concepto de ropa y juguetes en navidad, en consecuencia correrán por su única y exclusiva cuenta el suministro de dichos bienes, así como el suministro de ropa, calzado y cualquier otra necesidad eventualmente sean requeridos durante todo el año. De común acuerdo ambos padres decidirán los planes vacacionales para sus hijos, comprometiéndose el padre sufragar los pagos correspondientes por concepto de viajes o planes vacacionales que ambos hayan acordado. Ambos padres velarán por la salud de sus hijos, cumpliendo las instrucciones y controles médicos que se prescriban, a efecto de cubrir los gastos extraordinarios de atención médica, quirúrgica, odontológica, así como los medicamentos prescritos, el padre se compromete a suscribir y una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M). Esta obligación atendiendo siempre las necesidades elementales e intereses de los menores, podrá ser ajustada progresivamente en forma anual.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 82, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20361.-
MBR/lmsm*.