República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19402.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.
Demandado: FABIO HELI SOTO SALOM.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.758.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YSMAR MEDINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.900, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.354.748, del mismo domicilio, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la abogada JANICE ADARMES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, se dio por citada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare cosa juzgada, en virtud de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, de fecha 11 de agosto de 2011, asimismo, solicitó la suspensión de las medias decretadas por este Tribunal.

En auto de fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal instó a la parte demandada a consignar copia certificada del mandato poder que acredita a la abogada JANICE ADARMES, como apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada JANICE ADARMES, actuando con el carácter acreditado en actas, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 08 de diciembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

De la copia certificada consignada en fecha 07 de diciembre de 2011, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, signado bajo el No. 17289, se evidencia que existe un juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, en contra de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia No. 489, de fecha 11 de agosto de 2011. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 14 de octubre de 2011.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos contentivos de Divorcio Ordinario, el primero que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, y el segundo por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, ambos tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 17289 se demostró que existe un juicio de Divorcio Ordinario definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, en contra del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM.
b) Suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 232, de fecha 30 de junio de 2011, y sentencia interlocutoria No. 67, de fecha 14 de julio de 2011.
c) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 102. La Secretaria.
MBR/kpmp.