República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19306.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: WILLIAMS ALBERTO AVILA DIAZ
GIOCONDA IRIAN FUENMAYOR LEAL
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO AVILA DIAZ Y GIOCONDA IRIAN FUENMAYOR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.824.136 Y V-7.807.496 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LISBETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 1235, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre WILLIAMS DAVID y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 24 de mayo de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO AVILA DIAZ Y GIOCONDA IRIAN FUENMAYOR LEAL. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora GIOCONDA IRIAN FUENMAYOR LEAL.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visitas abierto el progenitor buscar al adolescente y pasar todos los días, hasta los fines de semana (sábados y domingos) con él. Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados; el día 24 de diciembre: con la madre y el 31 de diciembre con el padre. El año siguiente se rotan. El día de su cumpleaños 21 de diciembre se determina la vialidad de la realización de actividades por separado con el adolescente, dividiendo de forma equitativa las horas del día para el disfrute de ambos progenitores. Los días de carnavales y los jueves y viernes santo se alternarán la atención del adolescente por año, a quien corresponda los días de carnavales no le corresponderá jueves ni viernes santo. En caso de viajes con uno de los padres, se establece la notificación previa a la otra parte y tramitación del documento requerido por la ley además se establece el compromiso de ambos padres a no obstaculizar por ningún motivo dichos viales. En caso de permisos escolares por paseos y actividades especiales del colegio: esto será manejado por la madre que es quien tiene la responsabilidad directa en el colegio, sin embargo se notificará con anticipación al otro progenitor-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, de igual forma el progenitor suministrará a su hijo mayor que es estudiante de ingeniería en petróleo en la Universidad del Zulia la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de útiles escolares y universitarios, inscripción y mensualidad de colegio y la universidad de los hijos, serán por partes iguales entre los padres, los cuales en caso de incremento se comprometen a pagar las diferencias que ocurran tanto en los pagos de dinero en efectivo como en las cuotas mensuales del colegio y la universidad, todo esto acorde con las necesidades para el buen desarrollo del adolescente ajustada al presupuesto de los progenitores. Los padres establecen el cumplimiento a partes iguales es decir el cincuenta por ciento (50%) de ambas partes de los gastos por servicios de médicos, medicinas y hospitalización o en su defecto seguro médico. Los gastos adicionales de paseos y diversión correrán por cuenta de cada progenitor. El padre se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para el período de vacaciones de agosto. Además se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800 para el período decembrino.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO AVILA DIAZ Y GIOCONDA IRIAN FUENMAYOR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.824.136 Y V-7.807.496 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio número 1235, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora GIOCONDA IRIAN FUENMAYOR LEAL. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un régimen de visitas abierto el progenitor buscar al adolescente y pasar todos los días, hasta los fines de semana (sábados y domingos) con él. Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados; el día 24 de diciembre: con la madre y el 31 de diciembre con el padre. El año siguiente se rotan. El día de su cumpleaños 21 de diciembre se determina la vialidad de la realización de actividades por separado con el adolescente, dividiendo de forma equitativa las horas del día para el disfrute de ambos progenitores. Los días de carnavales y los jueves y viernes santo se alternarán la atención del adolescente por año, a quien corresponda los días de carnavales no le corresponderá jueves ni viernes santo. En caso de viajes con uno de los padres, se establece la notificación previa a la otra parte y tramitación del documento requerido por la ley además se establece el compromiso de ambos padres a no obstaculizar por ningún motivo dichos viales. En caso de permisos escolares por paseos y actividades especiales del colegio: esto será manejado por la madre que es quien tiene la responsabilidad directa en el colegio, sin embargo se notificará con anticipación al otro progenitor. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, de igual forma el progenitor suministrará a su hijo mayor que es estudiante de ingeniería en petróleo en la Universidad del Zulia la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales. En cuanto a los gastos de útiles escolares y universitarios, inscripción y mensualidad de colegio y la universidad de los hijos, serán por partes iguales entre los padres, los cuales en caso de incremento se comprometen a pagar las diferencias que ocurran tanto en los pagos de dinero en efectivo como en las cuotas mensuales del colegio y la universidad, todo esto acorde con las necesidades para el buen desarrollo del adolescente ajustada al presupuesto de los progenitores. Los padres establecen el cumplimiento a partes iguales es decir el cincuenta por ciento (50%) de ambas partes de los gastos por servicios de médicos, medicinas y hospitalización o en su defecto seguro médico. Los gastos adicionales de paseos y diversión correrán por cuenta de cada progenitor. El padre se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) para el período de vacaciones de agosto. Además se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800 para el período decembrino.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 14 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.76, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 19306.-
MBR/lmsm*.
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