REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 16690.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: INYERBETH ENRIQUE MARCANO y ALBA ELENA DUPUY PEREZ
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos INYERBETH ENRIQUE MARCANO y ALBA ELENA DUPUY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.367.216 y 15.163.547, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio TIBISAY MENDEZ MENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-
En fecha 28 de enero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 26 de enero de 2010.-
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, los ciudadanos INYERBETH ENRIQUE MARCANO y ALBA ELENA DUPUY PEREZ, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ALBA ELENA DUPUUY PEREZ.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece amplio, que incluya especialmente los fines de semanas, que el día de su cumpleaños el padre pueda asistir a la fiesta que se celebre y/o se le permita estar y/o llevárselo con él por lo menos tres o cuatro horas a fin de poder compartir, el día del padre lo pasará con el progenitor, en carnavales si lo pasa con la madre, la semana santa lo pasará con el padre, y viceversa, así como las festividades navideñas y de año nuevo, en épocas de vacaciones escolares lo pasará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, teniendo en todo caso derecho de llevárselo y que pueda pasar el día y la noche con el padre y con sus familiares paternos. Para el caso que la madre se mudare a otra ciudad de la República Bolivariana de Venezuela, ésta deberá comunicárselo al padre y éste podrá trasladarlo a su domicilio en los periodos vacacionales que le otorgar la empresa para la cual labora o llegare a laborar para esa fecha.-
• En relación a la obligación de manutención, el padre dará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se aperturará y cuyo titular será la madre. El padre se encargará del 50% en lo que respecta a la vestimenta en el mes de diciembre, como juguetes y/o regalos con ocasión de las festividades navideñas, inscripción, mensualidad y útiles escolares, asistencia y atención médica, de recreación y deporte, cultura, entre otros, y la madre sufragará el otro 50% de los gastos de manutención, de educación, médicos, de recreación, etc., del niño.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos INYERBETH ENRIQUE MARCANO y ALBA ELENA DUPUY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 16.367.216 y 15.163.547, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza del niño antes mencionado, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ALBA ELENA DUPUUY PEREZ. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se establece amplio, que incluya especialmente los fines de semanas, que el día de su cumpleaños el padre pueda asistir a la fiesta que se celebre y/o se le permita estar y/o llevárselo con él por lo menos tres o cuatro horas a fin de poder compartir, el día del padre lo pasará con el progenitor, en carnavales si lo pasa con la madre, la semana santa lo pasará con el padre, y viceversa, así como las festividades navideñas y de año nuevo, en épocas de vacaciones escolares lo pasará la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, teniendo en todo caso derecho de llevárselo y que pueda pasar el día y la noche con el padre y con sus familiares paternos. Para el caso que la madre se mudare a otra ciudad de la República Bolivariana de Venezuela, ésta deberá comunicárselo al padre y éste podrá trasladarlo a su domicilio en los periodos vacacionales que le otorgar la empresa para la cual labora o llegare a laborar para esa fecha. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre dará la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro que se aperturará y cuyo titular será la madre. El padre se encargará del 50% en lo que respecta a la vestimenta en el mes de diciembre, como juguetes y/o regalos con ocasión de las festividades navideñas, inscripción, mensualidad y útiles escolares, asistencia y atención médica, de recreación y deporte, cultura, entre otros, y la madre sufragará el otro 50% de los gastos de manutención, de educación, médicos, de recreación, etc., del niño.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 77, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.16690.-
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