República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20371.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE NELIO CARVALHO RODRIGUES
CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE NELIO CARVALHO RODRIGUES Y CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.181.296 Y V-25.181.293 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.863, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 88, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto a los días de actividades escolares, es decir, lunes a viernes, el ciudadano podrá retirar a los niños siempre y cuando no afecte o interfiera con dichas actividades escolares o extracurriculares. Los fines de semana estos serán alternos, pudiendo el progenitor retirarlos los sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlas el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) o en cualquier horario en que los hijos así lo deseen. En cuanto a las navidades, esta festividad la pasarán con el padre, y el año nuevo y los reyes los compartirán con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Los días de los padres y de las madres serán compartidos con el respectivo padre según sea el día. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la compartirán con el padre y la segunda mitad con la madre, haciendo la salvedad y considerando que los hijos están en capacidad de decidir si es o no su deseo compartir con algunos de sus progenitores.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor acuerda suministrarle la cantidad de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria No. 01160135920005797020 de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora. Los gastos médicos, medicinas, consultas y a fines, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos educacionales, relacionados con inscripciones en los institutos escolares correspondientes, mensualidades, útiles escolares, uniformes, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para los gastos relativos a las fechas navideñas serán cubiertos de igual manera por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno hasta cubrir la totalidad de los gastos que se generen.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE NELIO CARVALHO RODRIGUES Y CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-25.181.296 Y V-25.181.293 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 88, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA por su progenitora, CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto a los días de actividades escolares, es decir, lunes a viernes, el ciudadano podrá retirar a los niños siempre y cuando no afecte o interfiera con dichas actividades escolares o extracurriculares. Los fines de semana estos serán alternos, pudiendo el progenitor retirarlos los sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlas el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) o en cualquier horario en que los hijos así lo deseen. En cuanto a las navidades, esta festividad la pasarán con el padre, y el año nuevo y los reyes los compartirán con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. Los días de los padres y de las madres serán compartidos con el respectivo padre según sea el día. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la compartirán con el padre y la segunda mitad con la madre, haciendo la salvedad y considerando que los hijos están en capacidad de decidir si es o no su deseo compartir con algunos de sus progenitores. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor acuerda suministrarle la cantidad de Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria No. 01160135920005797020 de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la progenitora. Los gastos médicos, medicinas, consultas y a fines, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; en cuanto a los gastos educacionales, relacionados con inscripciones en los institutos escolares correspondientes, mensualidades, útiles escolares, uniformes, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para los gastos relativos a las fechas navideñas serán cubiertos de igual manera por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno hasta cubrir la totalidad de los gastos que se generen.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 13 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.66, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-
Exp. 20371.-
MBR/lmsm*.
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