República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 2 0 8 7 0
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Lorena Elizabeth Mena de Prieto y Eduin Jhoel Prieto Gutiérrez
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos LORENA ELIZABETH MENA DE PRIETO y EDUIN JHOEL PRIETO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.704.050 y V- 14.474.564 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistidos la primera por la abogada Marisel Sanquiz, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada Décima Octava (18°) y el segundo por la abogada, Karla Andrade en su carácter de Defensora Pública Especializada Décima Primera (11°), ambos adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“Primero: El progenitor entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorros N° 0105-0617-460617-11025-5 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora. Segundo: En lo referente a los gatos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tercero: En relación a los gastos de escolaridad de los niños, el progenitor cubrirá los útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares. Cuarto: En época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para sufragar gastos correspondientes a la ropa, calzado, y el jugote para sus hijos”.
Mediante esta sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LORENA ELIZABETH MENA DE PRIETO y EDUIN JHOEL PRIETO GUTIÉRREZ, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de: Primero: El progenitor entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorros N° 0105-0617-460617-11025-5 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora. Segundo: En lo referente a los gatos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir los niños de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Tercero: En relación a los gastos de escolaridad de los niños, el progenitor cubrirá los útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares. Cuarto: En época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para sufragar gastos correspondientes a la ropa, calzado, y el jugote para sus hijos.
c) Expídase copias certificadas requeridas en la presente solicitud de homologación, a tal fin, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria de ésta Sala de Juicio elaborará y firmará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 90. La Secretaria.
MBR/lz*.
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