República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 20081.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: YORBIN ENRIQUE GERARDINO RIVERA
MARYERLINE JOSEFINA RINCON OSORIO
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YORBIN ENRIQUE GERARDINO RIVERA Y MARYERLINE JOSEFINA RINCON OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.622.833 Y V-17.918.490 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 207, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de diciembre de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YORBIN ENRIQUE GERARDINO RIVERA Y MARYERLINE JOSEFINA RINCON OSORIO. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y se escuchado al hijo habido durante el matrimonio en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361, y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y al 185-A del Código civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARYERLINE JOSEFINA RINCON OSORIO.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el niño podrá pernoctar con el progenitor los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con actividades escolares o recreacionales del niño. En época de vacaciones escolares el niño compartirá las mismas con sus progenitores, cada quien por separado, pudiendo viajar y compartir con el niño con la respectiva notificación y aprobación del otro progenitor. En este caso el tiempo de disfrute de la época vacacional será por igual para cada uno de los progenitores. El día de las madres y días de los padres el niño los pasará con el progenitor respectivo según el día. En los cumpleaños del niño los padres acuerdan que ambos compartirán ese día con el niño, en las mañanas con la madre y en la tarde con el padre. En época navideña los progenitores acuerdan que los días 24 y 31 de diciembre los pasará con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero los pasará con el padre, alternándose de esta forma cada año las fiestas en los cuales los progenitores compartirán con el niño.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos escolares ambos progenitores acuerdan que serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerda que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. Ahora bien, en relación a los gastos de manutención, ambos progenitores acuerdan que el padre aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a su progenitora en dinero efectivo.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YORBIN ENRIQUE GERARDINO RIVERA Y MARYERLINE JOSEFINA RINCON OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.622.833 Y V-17.918.490 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 207, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MARYERLINE JOSEFINA RINCON OSORIO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el niño podrá pernoctar con el progenitor los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa con actividades escolares o recreacionales del niño. En época de vacaciones escolares el niño compartirá las mismas con sus progenitores, cada quien por separado, pudiendo viajar y compartir con el niño con la respectiva notificación y aprobación del otro progenitor. En este caso el tiempo de disfrute de la época vacacional será por igual para cada uno de los progenitores. El día de las madres y días de los padres el niño los pasará con el progenitor respectivo según el día. En los cumpleaños del niño los padres acuerdan que ambos compartirán ese día con el niño, en las mañanas con la madre y en la tarde con el padre. En época navideña los progenitores acuerdan que los días 24 y 31 de diciembre los pasará con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero los pasará con el padre, alternándose de esta forma cada año las fiestas en los cuales los progenitores compartirán con el niño. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos escolares ambos progenitores acuerdan que serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerda que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. Ahora bien, en relación a los gastos de manutención, ambos progenitores acuerdan que el padre aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a su progenitora en dinero efectivo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de diciembre de 2011. Año doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 64, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 20081.-
MBR/lmsm*.